REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de septiembre de 2008
198º y 149°
DECISION N° 0693 - 2008 Causa N° CO1.4658.2008

Vista la solicitud de desestimación planteada por el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo los folios 07 y 08 del expediente, pasa el tribunal a resolver dicha solicitud.
El Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, con el carácter antes indicado, y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal c eiusdem, solicita se declare la desestimación de la denuncia objeto de la presente causa, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal.
Así las cosas, el tribunal observa.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
De la norma antes transcrita, se evidencia que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, la denuncia cuya desestimación se solicita fue formulada en fecha 06 de septiembre de 2008, y su desestimación fue presentada por el Ministerio Público por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 12 de septiembre de 2008, con fundamento en que el hecho denunciado no reviste carácter penal, siendo así, se admite cuanto ha lugar a derecho la solicitud de desestimación salvo su apreciación en la decisión correspondiente.
Ahora bien, interpuesta como ha sido en tiempo hábil la solicitud de desestimación de denuncia, pasa el tribunal a pronunciarse sobre su aceptación o no, al efecto observa.
Del folio dos y su vuelto obra acta de denuncia de denuncia verbal formulada por el ciudadano CASTAÑEDA CARDENA EXCY MARIBEL, en fecha 06 de septiembre de 2008, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia que el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que, la denuncia formulada se refieren a hechos que no se encuentran previstos como punibles en la legislación penal venezolana, ya que la denuncia versa en que el día miércoles 20 de agosto del presente mes y año, la ciudadana CASTAÑEDA CARDENAS EXCY MARIBEL, se encontraba en su casa, ubicada en la calle principal vía a la Redoma Casigua, sector Vista Hermosa, cuando a eso de las 07:00 horas de la noche se presentó su hermano JOSE MIGUEL CASTAÑEDA CARDENAS, exigiéndole que se saliera de esa casa porque la iba a poner en venta, que le indicó que le pasaba que esa era su casa y que el estaba empeñado que la iba a vender, que no le prestó atención y entro a la casa, que su hermano quedó vociferando unas cosas, luego se retiró, que posteriormente el día jueves 28 del mes de agosto ella llegó a su casa con su esposo y sus hijos ya que se encontraban de viajes y se encontró con que en su casa había un aviso colocado con un tubo a un lado del garaje de su casa que dice se vende, el cual fue colocado por su hermano JOSE MIGUEL CASTAÑEDA CARDENAS, que esta acción le causó tanta impresión que llego a sentirse tan mal que encontrándose con siete semanas de gestación empezó a sangrar el día 29 de agosto y el día martes 02 de septiembre tuvo una perdida.
Pues bien, del análisis realizado al contexto de la denuncia formulada por la ciudadana CASTAÑEDA CARDENAS EXCY MARIBEL, no se evidencian elementos objetivos para acreditarse la comisión del delito de lesiones gravísimas culposas ni de ningún otro delito, por lo que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
En consecuencia, visto que el hecho denunciado no reviste carácter penal, se acepta la desestimación de la denuncia planteada por el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acepta la Desestimación de la Denuncia planteada en la presente causa, por el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que sean archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0693 – 2008.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.