REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 695 - 2008. Causa Penal N° CO1.4825.2008
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio trece (13) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, quien nombró como Abogada Defensora a la Doctora NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, defensora pública N° 05, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Municipal de Colón, en fecha 21 de Septiembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA LUISI OSMI, por ante dicho órgano policial, donde manifestó que en esa misma fecha el ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, quien es su novio cuando se encontraba en la Parroquia El Moralito, frente a la piscina del sector, empezó a insultarla y a decirle improperios e inclusive manifestó su deseo de matarla, asimismo dicho ciudadano comenzó a perseguir a la victima objeto a la presente causa, cuando fue avistado por funcionarios adscritos al órgano policial antes indicado procediendo a su aprehensión quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, razón por la cual ciudadano Juez precalifico e imputo al precitado ciudadano la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA LUISI OSMI. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerden Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima MARIA VIRGINIA LUISI OSMI, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por la vía especial según lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.776, hijo de Magalis Chourio y Leonardo Ferreira, soltero, chofer, residenciado en la calle 9, casa s/n, sector 20 de Mayo, al lado del Lavadero, diagonal al negocio El Arepon, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a las cuales se le imputa a mi defendido los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera pertinente la defensa adherirse a la petición fiscal respecto a la solicitud efectuada, de que el defendido sea juzgado en libertad, en esta sentido se solicita que sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible e inmediato cumplimiento por parte de mi defendido, considerando la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta garantizaría los fines del proceso penal, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 21 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO ejerció Violencia Psicológica y Amenazó a la ciudadana MARIA VIRGINIA LUISI OSMI con matarla. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA LUISI OSMI, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana MARIA VIRGINIA LUISI OSMI, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA LUISI OSMI, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido en fecha 21 de Septiembre del 2008 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en la Parroquia El Moralito, frente a la piscina, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, ejerció Violencia Psicológica y Amenazó con matar a la victima ciudadana MARIA VIRGINIA LUISI OSMI. Tales hechos se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: acta de denuncia común, formulada por la ciudadana MARIA VIRGINIA LUISI OSMI, por ante la Policía Municipal de Colon, Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 2008; derecho de la víctima; acta de imposición de derechos leídos al imputado de autos; acta policial levantada por los funcionarios TILSO AMESTY, JAIRO GARCIA y OMAR CHIQUILLO, adscritos a la Policía Municipal de Colón, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; constancia medica expedida por el Doctor Juan Barrios Adscrito al Hospital General Santa Bárbara de Zulia a nombre de LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, quien presento traumatismo en rodilla leve y orden de inicio N° 24-F16-1499-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano es autor de los delitos que se le han dado por acreditados, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descritas en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima MARIA VIRGINIA LUISI OSMI, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana MARIA VIRGINIA LUISI OSMI, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano LEOANDRY JOSE FERREIRA CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.167.776, hijo de Magalis Chourio y Leonardo Ferreira, soltero, chofer, residenciado en la calle 9, casa s/n, sector 20 de Mayo, al lado del Lavadero, diagonal al negocio El Arepon, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VIRGINIA LUISI OSMI, y se acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las cuatro horas de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal, Abg. Israel Vargas Marchena
El Imputado,
Leoandry José Ferreira Chourio
La Defensa Pública N° 05,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villaruel.-
|