REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0663 - 2008. Causa Penal N° CO1.4584.2008
Siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos NILSON CASTRO SALDAÑA y FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos NILSON CASTRO SALDAÑA y FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2008, a las 10:10 horas de la mañana, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana ABIGAY XIOMARA GUTIERREZ CAMEJO, en contra de NILSON CASTRO, y en virtud de la denuncia incoada por la ciudadana YUDITH VERONICA CASTRO SALDAÑA, en contra del ciudadano FRANCISCO SOLANO TORRES, motivo por el cual, esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que en este acto le imputa a los ciudadanos NILSON CASTRO SALDAÑA y FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, el delito antes mencionados, por considerar que de las actas surgen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal en el delito imputado, asimismo, solicito se imponga a los mismos, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos NILSON CASTRO SALDAÑA y FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: NILSON CASTRO SALDAÑA, venezolano, Natural de Tucaca, Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-01-1984, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.376.284, obrero, Alfabeto, hijo de LUCIO CASTRO y de ENMA SALDAÑA, y residenciado en Caja Seca, San Juan de El Batey, Centro Azucarero, calle Bachaquero, casa 50, Municipio Sucre del Estado Zulia, y FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, venezolano, Natural del Departamento del Chocó de la República de Colombia, fecha de nacimiento 09-03-1958, de 49 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.137.359, obrero, Analfabeto, hijo de JORGE TORRES y de BARTOLA LOPEZ, y residenciado en Caja Seca, San Juan de El Batey, sector La Cuadra, casa sin número, frente al Abasto Termo, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA, Defensora Pública N° 06, Penal Ordinario, quien expuso: “Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente investigación, la defensa considera ajustada la calificación Fiscal y la Medida Cautelar solicitada. Asimismo, me reservo el derecho de proponer las diligencias que considera necesarias, durante el desarrollo de la investigación. Igualmente ciudadano Juez, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 01 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando la ciudadana ABIGAY XIOMARA GUTIERREZ CAMEJO, comparece por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de denunciar a la ciudadana EVELIA CASTRO y NILSON CASTRO, que el día anterior la habían agarrado a golpes, así como a su hermana DANIELA CAMEJO, asimismo en la fecha antes señalada, compareció por ante el órgano de investigación antes señalado, la ciudadana YUDITH VERONICA CASTRO SALDAÑA, a fin de denunciar a un ciudadano mencionado como PACHO, que cree que se llama FRANCISCO, quien es marido de LORENA, quien sostuvo un problema con su hermana EVELIA CASTRO, y PACHO comenzó a darle golpes por la cara y el cuerpo y le rasguñó la cara y los brazos. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos NILSON CASTRO SALDAÑA y FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el primero de los mencionado en perjuicio de la ciudadana ABIGAY XIOMARA GUTIERREZ CAMEJO, y para el segundo de los mencionados, en perjuicio de la ciudadana YUDITH VERONICA CASTRO SALDAÑA, y solicita se acuerde a los imputados ciudadanos NILSON CASTRO SALDAÑA y FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de las víctimas ciudadanas ABIGAY XIOMARA GUTIERREZ CAMEJO y YUDITH VERONICA CASTRO SALDALA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de su defendido. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ABIGAY XIOMARA GUTIERREZ CAMEJO y YUDITH VERONICA CASTRO SALDALA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 01 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, cuando el ciudadano NILSON CASTRO SALDAÑA, le ocasionó un daño o ejercicio violencia física en contra de la ciudadana ABIGAY XIOMARA GUTIERREZ CAMEJO, asimismo, el ciudadano FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, le ocasionó un daño o ejercicio violencia física en contra de la ciudadana YUDITH VERONICA CASTRO SALDAÑA, hecho ocurrido en el sector San Juan de El Batey, específicamente en el Pool, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia N° 258, interpuesta por la ciudadana ABIGAY XIOMARA GUTIERREZ CAMEJO, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DANIELA ANTONIO GALVAN CAMEJO, Acta de Policial, levantada por el funcionario Oficial Mayor N° 2031 IVAN JOSE PIRELA VIELMA adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano NILSON CASTRO SALDAÑA, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, Acta de Denuncia N° 0259, interpuesta por la ciudadana YUDITH VERONICA CASTRO SALDAÑA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, Acta de Policial, levantada por el funcionario Oficial Mayor N° 2031 IVAN JOSE PIRELA VIELMA adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Sucre, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, Acta de Derechos leídos al imputado de autos, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho,
Fijaciones Fotográficas, Informe de Experticia, contentivos de reconocimientos médico legales, y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos ciudadanos NILSON CASTRO SALDAÑA y FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que son autores del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados NILSON CASTRO SALDAÑA y FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido en actas, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos NILSON CASTRO SALDAÑA y FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, y a no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización. Así mismo, se prohíbe también acercarse a la víctima en cada caso, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, a los imputados de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos NILSON CASTRO SALDAÑA y FRANCISCO SOLANO TORRES LOPEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio para el primero de los mencionados, de la ciudadana ABIGAY XIOMARA GUTIERREZ CAMEJO, y en perjuicio para el segundo de los nombrados, de la ciudadana YUDITH VERONICA CASTRO SALDAÑA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de las víctima antes nombradas, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena dejar en inmediata libertad desde la sede de este Tribunal, a los imputados de autos antes nombrados. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las cinco de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Veinte minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.
El Fiscal,
Abg. Richard Paúl Linares
Los Imputados,
Nilson Castro Saldaña
Francisco Solano Torres López.
La Defensa Pública N° 06,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
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