REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 0661 - 2008 Causa Penal N° CO1.4582.2008
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio once (11) del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Municipio Jesús maría Semprúm de la Policía Regional del Estado Zulia, el día Primero de los corrientes, a las 02:45 horas de la mañana, esto en virtud de que funcionarios adscritos al referido órgano de policía, los cuales se encontraban en labores de servicio en la Población de El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm, a la altura de la cuarta calle, a dos casas de la vivienda de la ciudadana LUDEL NUÑEZ, observaron a un ciudadano que se trasladaba a pié, y que al notar la presencia de la comisión policial, emprendió veloz huída, por lo que se le dio la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron a darle alcance a escasos metros del lugar antes indicado, por lo que se realizó una revisión corporal al ciudadano, quien se identificó con el nombre de LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, de igual forma se realizó una inspección en el interior de un bolso que este portaba, del cual se expedía un olor fuerte y penetrante, presumiendo que el mismo transportaba droga, luego de la revisión en comento, en el interior del bolso con una calcomanía identificada con el nombre de GOBUNGY, en donde se encontró un frasco de perfume marca Black, un envoltorio contentivo de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ropa de vestir del ciudadano, ochenta y un bolívares fuerte en moneda venezolana, y mil pesos colombianos, posteriormente la droga incautada fue pesada en un peso electrónico marca Moba propiedad del ciudadano Javier Guerrero, determinando la cantidad de seiscientos noventa gramos, quedando asegurada la referida evidencia, no pudiendo localizar testigos del procedimiento, por cuanto la ubicación geográfica de la zona y al ser realizado en horas de la madrugada, evidentemente resulta materialmente imposible la ubicación de testigos, no obstante, este representante de la vindicta pública, precalifica los hechos antes narrados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito pluriofensivo que causa grandes daños a la sociedad y por presumirse el peligro de fuga del imputado de autos, en la presente causa, es por lo que solicito la privación judicial de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos. Por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera. LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07-08-1986, de 22 años de edad, titular de la C. I. N° V-22.061.007, hijo de LUIS EVELIO LEAL CARRERO y de MARIA ARAMENTA CRUZ, casado, obrero, Analfabeta, residenciado en El Cruce, calle 04, casa sin número, diagonal a una Tasca, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, Teléfono 0416-1133942. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Analizadas como han sido las presentes actuaciones, se observa de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, se evidencia que en horas de la madrugada del día 01 de septiembre del año en curso, aprehendieron al ciudadano LUIS ERNESTO LEAL, por considerar el funcionario que practicó el procedimiento que este estaba desarrollando una conducta irregular. Ahora bien, de la inspección corporal efectuada sobre mi defendido, tenemos que le fue incautado presuntamente dentro de un bolso de material semi sintético de color negro, un envoltorio de doble material plástico, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, el cual se encontraba recubierto a su vez por un polvo granulado de color marrón que por su características física se presume pueda ser café, sustancia esta que según funcionarios policiales arrojó un peso total de 690 gramos, incluyendo el envoltorio. Ahora bien, a esa presunta droga incautada, la cual está presuntamente envuelta en café, no se la ha practicado experticia química botánica, que permita determinar que tipo de sustancia psicotrópica pueda ser, solo se tiene que esta se encuentra envuelta en un polvo granulado de color marrón que puede ser café. En tal sentido, mal puede imputarse a mi defendido la comisión de Ocultamiento de una sustancia de naturaleza estupefaciente y psicotrópica, sin que se encuentre determinado mediante la práctica de una experticia si realmente tiene esta naturaleza. Asimismo, se observa en el acto de derechos del ciudadano, que no fue plasmada la firma de mi defendido, solo se encuentra estampada las huellas digitales, por lo que conforme lo establece el artículo 190, 191, 195 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea la declarada la nulidad del procedimiento practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, por contener vicios de carácter estrictamente procedimentales que afectan el fondo del asunto, ya que como lo establece el artículo 197 de la mencionada norma, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso, y en el presente caso, el acta policial que recoge la apertura de la investigación, viola los derechos fundamentales del ciudadano LUIS LEAL, por no contener una especificación del pesaje y tipo de droga presuntamente incautada, por lo que solicito se le conceda la libertad plena de mi defendido, a fin de que durante la fase investiga el representante del Ministerio Público ordene las diligencias pertinentes y se pueda determinar que efectivamente el material incautado a mi defendido es droga, ya que no se puede privar de libertad a una persona, con solo presunciones y por último solicito copia simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Dio lugar a la presente causa, el día 01 de Septiembre de 2008, cuando siendo aproximadamente la 02:45 de la mañana, los ciudadanos NULFO RAMIREZ, MAGDENIS LUJANO y IGNACIO POLO, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm, observaron a la altura de la cuarta calle, a dos casas de la residencia de la ciudadana LUDEL NUÑEZ, de la Población de El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a un ciudadano que se trasladaba a pie, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud irregular, emprendiendo veloz huída, de inmediato le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcance al referido ciudadano, y al realizarle una inspección corporal, determinaron que el mismo portaba un bolso de donde emanaba un olor fuerte y penetrante, presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitándole de inmediato que exhibiera el bolso en cuestión, en donde sin la presencia de testigo, motivado a la hora y a la zona fronteriza en que se encontraban, logrando la incautación de un envoltorio de presunta droga, el cual al pesarle se constató que se trataba de 690 gramos de presunta droga, asimismo, lograron la incautación de 81 bolívares fuertes en moneda venezolana y 1000 pesos colombianos. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicitó a favor del prenombrado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de libertad, así como copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 01 de Septiembre de 2008, cuando siendo aproximadamente la 02:45 de la mañana, los ciudadanos NULFO RAMIREZ, MAGDENIS LUJANO y IGNACIO POLO, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm, observaron a la altura de la cuarta calle, a dos casas de la residencia de la ciudadana LUDEL NUÑEZ, de la Población de El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, a un ciudadano que se trasladaba a pie, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud irregular, emprendiendo veloz huída, de inmediato le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando darle alcance al referido ciudadano, y al realizarle una inspección corporal, determinaron que el mismo portaba un bolso de donde emanaba un olor fuerte y penetrante, presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitándole de inmediato que exhibiera el bolso en cuestión, en donde sin la presencia de testigo, motivado a la hora y a la zona fronteriza en que se encontraban, logrando la incautación de un envoltorio de presunta droga, el cual al pesarle se constató que se trataba de 690 gramos de presunta droga, asimismo, lograron la incautación de 81 bolívares fuertes en moneda venezolana y 1000 pesos colombianos. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial levantada por los funcionarios NULFO RAMIRES, MAGDENIS LUJANO e IGNACIO POLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Jesús María Semprúm, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, Actas de los Derechos del Imputado, Registro de Cadena de Custodia, Acta de Reconocimiento, practicada a los objetos decomisados, Acta de Inspección Ocular, y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años y por la magnitud del daño causado, ya que éste delito ocasiona un daño sistemático en la sociedad venezolana y un daño a la salud de la persona que la consume. Aunado a lo anterior, las personas que se dedican a este tipo de actividad obtienen ventajas económicas que pueden ser utilizadas para ausentarse del país, todo lo cual hace que concurra el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem, se decreta la Privación Judicial Preventiva del ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, denegándose la libertad plena solicitada por la defensa. Así se decide. En relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa del imputado, este Tribunal la declara no ha lugar, ya que los funcionarios policiales actuantes no son expertos para poder determinar la clase y pureza de la presunta droga decomisada, cabe recordarle a la defensa, que nos encontramos en la fase preparatoria, es decir, la fase de investigación, y es durante esta fase que se determinará a través de la experticia química – botánica practicada por los funcionarios competente, la clase, tipo, pureza y cantidad, entre otras cosas, de la sustancia incautada, motivo por el cual el Tribunal declara no ha lugar la solicitud de nulidad, así como la solicitud de libertad plena planteada por la defensa. Asimismo, el Tribunal observa que en el procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, no hacen relación de testigos presencial alguno, es de hacer notar que dicho procedimiento fue realizado en horas de la madrugada, y en una zona deshabitada y fronteriza, por lo que en el caso particular se hacía dificultoso a los funcionarios policiales la presencia de testigo presencial. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano LUIS ERNESTO LEAL CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural del Departamento de Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07-08-1986, de 22 años de edad, titular de la C. I. N° V-22.061.007, hijo de LUIS EVELIO LEAL CARRERO y de MARIA ARAMENTA CRUZ, casado, obrero, Analfabeta, residenciado en El Cruce, calle 04, casa sin número, diagonal a una Tasca, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 01:30 minutos de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 02:00 minutos de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Luis Ernesto Leal Cruz
La Defensa,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
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