REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Septiembre de 2008
198º y 149°
Decisión N° 0659 - 2008. Causa N° CO1.4552.2008.
Visto el escrito presentado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, defensora pública sexta, quien actúa en defensa del ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza, y en su lugar se le otorgue una medida cautelar menos gravosa como la caución juratoria. Al efecto, el Juzgador observa.
Aduce la ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, con el carácter antes indicado, “(…) que en fecha 19 de agosto de 2008, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 640-2008, durante la celebración de Audiencia con Imputado, acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, con fundamento en lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores por parte de su defendido, que sean de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional y con capacidad para atender las obligaciones que le impusiere el Tribunal. Que su defendido se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, toda vez que éste no solo le ha manifestado que dentro del circulo de amistades en el cual se desenvuelve no tiene amigos o allegados que puedan constituirse como fiadores, situación esta que demuestra la circunstancia cierta de que se trata de una persona como la gran mayoría de los ciudadanos atendidos por la defensa pública, de escasos recursos económicos, lo que le dificulta dar cumplimiento con la fianza impuesta. Que en ese sentido el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; reza: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de las obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos (…). Que respecto a la imposición de medidas, el artículo 263 de la Ley Adjetiva Penal prevé: “Imposición de las medidas. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256, que en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Que alega a favor de su defendido, que éste no registra antecedentes penales y al no tener los medios idóneas para constituir la fianza exigida por el Tribunal a criterio de esta defensa, el motivo para mantenerlo “privado de su libertad” con una medida cautelar de fianza que no puede ser ejecutada por ser difícil la ubicación de los fiadores requeridos, resulta desproporcionada que permanezca detenido por la imposibilidad manifiesta en la que se encuentra de cumplir con la caución de fianza exigida por el Tribunal y lo que es peor aún, expuesto a ser dañado en su integridad física dentro del centro de reclusión donde se encuentra actualmente. Que las medidas de coerción personal tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso a través de el decreto de la privación preventiva de libertad, de medidas cautelares sustitutivas de libertad o a la imposición de una serie de condiciones a los sujetos derechos, mientras se desarrolla la fase de investigación por parte del Ministerio Público quien actúa en representación del Estado, en este orden de ideas el juez debe tomar en consideración al tomar su decisión, que no puede desnaturalizase el fin de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, esto es, no puede mantenerse a una persona “privada de libertad”, cuando ha éste le ha sido otorgada, pues una medida de libertad bajo fianza constituye la antítesis de las medidas cautelares, debiendo ser la libertad como regla general del proceso de inmediato cumplimiento al ser decretada por el juez de la causa, tomando en cuenta la proporcionalidad referida al grave daño en la aplicación de una medida provisional que afecte la libertad, y su derecho a la presunción de inocencia inherente a su dignidad humana, y con miras a evitar dentro de lo posible, que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción. Que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad de una medida de coerción personal especifica que sea aplicada cuando así lo exija el proceso, ésta debe imponerse y sustituirse por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias personales y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en su condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique. Que en ese sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en fecha 16-03-04, amparo incoado por la defensa pública INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, caso Wilfredo Lovera Manuit, que al efecto consignó anexó al presente escrito, copia de la decisión aludida para ilustrar el petitorio. Que por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 9, 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada a favor del ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada bajo la modalidad de fianza, y solicita sea sustitutita por una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada bajo la modalidad de Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 256 eiusdem.
Así las cosas, para decidir el Juzgador observa.
La abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, con el carácter antes indicado, fundamenta el pedimento formulado entre otros, en que su defendido se encuentra en la imposibilidad de presentar fiadores, por cuanto no tiene familiares, ni amigos que puedan constituirse como fiadores, ya que la mayoría de los defendidos atendidos por la defensa pública, se tratan de ciudadanos de escasos recursos, lo que dificulta la presentación de la fianza, que su defendido no registra antecedentes penales, por lo tanto resulta desproporcionado que permanezca detenido por la imposibilidad manifiesta en la que se encuentra de cumplir Caución de Fianza, que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad de una medida de coerción personal específica que sea aplicada, cuando así lo exija el proceso, ésta debe imponerse y sustituirse por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias personales y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, que su patrocinado ha prometido que se someterá al proceso, no obstaculizará la investigación y se abstendrá de cometer nuevos delitos, una vez que le sea otorgada la libertad bajo Caución Juratoria.
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: el tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Pues bien, consta en el copiador de audiencias realizadas, que el día diecinueve (19) de agosto de 2008, se llevó a afecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, en cuyo acto, el Doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS, en su condición de Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 51 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO, acordándose en dicho acto, medida cautelar sustitutiva al imputado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medida de Protección y Seguridad a la víctima ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO. En ese sentido, desde el día 19 de agosto de 2008, fecha en que se impuso al ciudadano JUAN CARLOS TERAN PINTO, caución o fianza y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, el imputado JUAN CARLOS TERAN PINTO, no ha constituido la fianza exigida. Siendo así, estima el Juzgador que el imputado JUAN CARLOS TERAN PINTO, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada Quince (15) días, y cada vez que sea requerido y a no salir de la jurisdicción del Tribunal, esto es, de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, sin autorización. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EXIME al imputado JUAN CARLOS TERAN PINTO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-06-1979, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.844.525, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de JUAN TERAN y de GUILLERMINA PINTO, y residenciado en la avenida 2, casa 11-74, a dos casas de la arepería “Beto”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse del Estado Zulia sin autorización del tribunal y, a presentarse por ante este despacho, una vez por cada quince (15) días, contados a partir de la fecha que se haga efectiva su libertad y cuantas veces fuere requerido y a no salir sin autorización de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprun, Francisco Javier Pulgar y Sucre del Estado Zulia, así como a la prohibición de acercarse a la ciudadana ANACARY COROMOTO MENDOZA PINTO, a su lugar de residencia, estudio y trabajo si fuere el caso, a que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicitese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy a las dos de la tarde. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensora Pública. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0659 – 2008, y se ofició bajo los Nros. 2235 y 2236 – 2008, respectivamente.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
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