REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149°

DECISION Nº 0691 – 2008 Causa Nº CO1-4630-2008

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a resolver la solicitud de desalojo planteada como medida preventiva innominada, por el Doctor RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. Al respecto observa.
El Doctor RICHARD PAUL LINARES, con el carácter antes indicado, solicita se decrete medida preventiva innominada de desalojo de los ciudadanos que se encuentran en un inmueble ubicado en la prolongación del sector 2 de la Urbanización La Conquista en la vía que conduce al Hospital I de Caja Seca hasta el Sector La Angela, en los tablones de Caña Sucre 1, Sucre 2, Sucre 3, Sucre 4, Sucre 5, Miranda 1 y 2 de la Parroquia Rómulo Gallego del Municipio Sucre, Estado Zulia, de sus enseres o pertenencias, mediante el uso racional de la fuerza en caso de ser estrictamente necesario y llevar a cabo la ejecución de dicha medida, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, que una vez desalojadas y acordadas en el sitio las medidas de seguridad pertinentes, entregar en el acto al ciudadano JORGE LUIS MONTILLA FUENTE, y se oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de notificarle de lo resuelto, que un representante de esa institución acompañe a la comisión de la Guardia Nacional con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el lugar.
El Doctor RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, solicita además se decrete medida preventiva innominada de desalojo, sobre el inmueble antes determinado, toda vez que inició la presente causa mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MONTILLA FUENTE, quien en Gerente General de la Empresa Agrícola Torondoy , C. A., en fecha 18 de agosto de 2008, por ante el Destacamento de frontera N° 32, Tercera Compañía de El Batey de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que aproximadamente a las 05:30 de la tarde del día 18 de agosto de 2008, fue informado de una invasión en un tablón de caña de la referida empresa, de nombre Sucre 4, con un área de 6 hectáreas, la cual se encuentra en estado de producción, saliendo hacia el sector antes nombrados con una comisión de la Guardia Nacional, que al llegar al lugar constataron que se encontraban un grupo de personas de aproximadamente ochenta, entre adultos y menores de edad. Dicho desalojo lo fundamenta en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 113, 120 y 121 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al desalojo solicitado como medida preventiva innominada, con fundamento en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa. El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Del contexto del artículo 551 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que en materia procesal penal el juez está facultado para dictar medidas preventivas bien sean típicas, complementarias o atípicas, las cuales están establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido observa el juzgador, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Del contenido del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las medidas preventivas sólo se decretarán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por otro lado, de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas no se ejecutarán sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esto es, sobre bienes propiedad del sujeto pasivo de la acción, es decir, del demandado, salvo lo casos previstos en el artículo 599 eiusdem, que se refiere al secuestro de bienes determinados. En el caso de autos, la medida preventiva innominada solicitada por el representante del Ministerio Público, no se pide que se ejecute sobre bienes propiedad del imputado que en materia procesal penal es el sujeto activo de la acción delictual, con la finalidad de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el presente caso, la ejecución del fallo quedaría ilusoria, si el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en delitos de acción pública, no formula acusación luego de haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, el desalojo solicitado por el Ministerio Público, no constituye una medida preventiva atípica o innominada, ya que se les llama medida preventiva innominada por cuanto no tienen nombre. El desalojo solo es posible cuando se proceda a la ejecución forzada de la sentencia, que para el caso que se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil) .
Por lo tanto, visto que la medida preventiva innominada solicitada por el Ministerio Público, no se pide para que se ejecute sobre bienes propiedad de los imputados, que la ejecución del fallo quedaría ilusoria solo si el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública no la ejerce, que el desalojo solicitado como medida preventiva innominada por el Ministerio Público, no constituye una medida atípica o innominada, ya que se les llama medidas innominadas por cuanto no tienen nombre, que de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, el desalojo solo es posible cuando se procede a la ejecución forzada de la sentencia, se declara no ha lugar la solicitud de desalojo planteada por el Doctor RICHARD PAUL LINARES, con el carácter antes indicado. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara no ha lugar la solicitud de desalojo planteada como medida preventiva innominada por el Doctor RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, ya que en materia procesal penal las medidas preventivas se ejecutan sobre bienes propiedad del imputado, y la ejecución del fallo quedaría ilusoria solo si el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en los delitos de acción pública no la ejerce, aunado a lo anterior, el desalojo solicitado como medida preventiva innominada no constituye una medida atípica o innominada, ya que se les llama medidas innominadas por cuanto no tienen nombre, y el desalojo solo es posible cuando se procede a la ejecución forzada de la sentencia. Todo de conformidad con el artículo 551 del Código de Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 588 eiusdem y con el artículo 528 ibidem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0691 – 2008 y se oficio bajo el N° 2382 - 2008.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.