REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de septiembre de 2008
197º y 149°

DECISION Nº 0687 - 2008 Causa Nº CO1-4499-2008

Vista la solicitud de desestimación planteada en la presente causa por el Doctor JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el tribunal a decidir la misma, al efecto observa.
El Doctor JOHENN FLORES MENDOZA, con el carácter antes indicado, y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la desestimación de la denuncia objeto de la presente causa, por cuanto observa que el hecho denunciado se subsume en el delito de daño a la propiedad y amenazas de grave daño e injusto, contemplado en los artículos 473 y 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, en perjuicio del ciudadano ADAFEL AMILCAR NAVA OCANDO, el cual es castigado a instancia de parte agraviada (Sic).
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”
De la norma antes transcrita, se evidencia que son cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite mediante escrito debidamente motivado, la desestimación de la denuncia o de la querella. En el caso de autos, la solicitud de desestimación de la denuncia de la presente causa, fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 08 de agosto de 2008, y está fundamentada en que el hecho denunciado se subsume en los delitos de daño a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela y amenazas de grave daño e injusto, contemplado en el artículo 175, último aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADAFEL AMILCAR NAVA OCANDO, los cuales son castigado a instancia de parte agraviada, siendo así, se admite cuanto ha lugar a derecho la solicitud de desestimación salvo su apreciación en la decisión correspondiente.
El doctor JOHENN FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia de la presente causa, por cuanto los hechos denunciados se subsumen en los delitos de daño a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela y amenazas de grave daño e injusto, contemplado en el artículo 175, último aparte, eiusdem, en perjuicio del ciudadano ADAFEL AMILCAR NAVA OCANDO, los cuales son castigado a instancia de parte agraviada.
Pues bien, bajo el folio dos (02) y su vuelto del expediente, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano ADAFEL AMILCAR NAVA OCANDO, por ante la Policía Regional, Departamento Policial, Municipio Catatumbo, de cuyo contenido se evidencia que el mencionado ADAFEL AMILCAR NAVA OCANDO, denunció al ciudadano ADWIL ENRIQUE NAVA OCANDO, quien es su hermano, por cuanto este, sin ningún motivo comenzó a romper con un pote grande de plástico, los vidrios de la ventana de la casa, el portón de la puerta y luego le agarró su carro a golpes con un trozo de madera, rompiéndole el vidrio de la puerta del lado del chofer, el vidrio trasero, arremetiendo contra el aire acondicionado, dañando el panal, que lo ofendió a el y a su familia con palabras obscenas y amenazas.
Del análisis realizado al contexto de la denuncia formulada por el ciudadano ADAFEL AMILCAR NAVA OCANDO, se evidencia que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales de daño a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela y amenazas de grave daño e injusto contemplado en el artículo 175, último aparte, eiusdem, toda vez que, la acción desarrollada por ciudadano ADWIL ENRIQUE NAVA OCANDO, consistió en dañar bienes muebles pertenecientes a otro y a amenazar al denunciante ciudadano ADAFEL AMILCAR NAVA OCANDO, con causarle un daño grave e injusto, así lo evidencian las actuaciones que conforman la causa.
Por lo tanto, visto que la acción o conducta desarrollada por el ciudadano ADWIL ENRIQUE NAVA OCANDO, encuadran en los delitos de daño a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela y amenazas de grave daño e injusto, contemplado en el artículo 175, último aparte, eiusdem, para cuyo enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, se declara ha lugar la desestimación planteada por el doctor JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud de desestimación planteada en la presente causa por el Doctor JOHENN FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, por cuanto los hechos denunciados encuadran en los delitos de daño a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal de Venezuela y amenazas de grave daño e injusto, contemplado en el artículo 175, último aparte, eiusdem. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de ser archivada. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0687 – 2008.-
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández