República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0688 - 2008.- Causa Penal N° C.01-0779 -2002
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, en fecha 29 de Julio de 2002, mediante acta policial levantada por el funcionario JOHAN MANUEL MONTIEL DIAZ, quien dejo constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de los corrientes, encontrándome de servicio como Guardia Mesa en la Estación Policial Moralito, se presentó la ciudadana NARA AURA PRADA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 15.854.745, informando de que en el sector Mosioco de la Parroquia Urribarri, un ciudadano apodado “El Topo”, y que supuestamente residía en esa Población, le había dado un golpe con objeto contundente (piedra), a su sobrino de nombre JOSE PRADA MONTILLA, en la cabeza, y que el mismo lo habían trasladado al Hospital General Colón, y posteriormente al Hospital Universitario de Los Andes por la gravedad de la lesión”. En esa misma fecha, la ciudadana NARA AURA PRADA MONTILLA, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, manifestando lo siguiente: “Bueno lo que yo se es que anoche mi hermana de nombre RUBIA MARISELA PRADA MONTILLA, llegó a mi casa como a eso de las diez de la noche en una ambulancia y tenían a mi sobrino JOSE PRADA MONTILLA, porque lo llevaban de emergencia para el hospital de Mérida, porque el señor Chelo le había dado un pedrada en la frente, eso es lo único que yo se (…)”. Que el hecho ocurrido el día 28 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, en el sector Mosioco, vía a Puerto Chama, calle principal, Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia.-
Habiéndose dictado en fecha 31 de Julio de 2002, Orden de Inicio N° 24-F16-758-02, practicándose todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 16 de Septiembre de 2008, el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano FILADELFO JOSE CASTRO PARRA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño JOSE ALEJANDRO PRADA MONTILLA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem (sic), por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 415, delito éste, que merece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 28 de julio de 2002, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, a favor del ciudadano FILADELFO JOSE CASTRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.530.420, y residenciado en El Moralito, por donde está la comisaría, calle 01, casa 06, Municipio Colón del Estado Zulia, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES. previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 415, cometido en perjuicio del niño JOSE ALEJANDRO PRADA MONTILLA, por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0688 - 2008 y se ofició bajo el N° 2372 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.0779.2002.
24-F16-758-2002.
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