REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0684 - 2008. Causa Penal N° CO1.4653.2008
Siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 11 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al departamento Policial de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 15 de los corrientes, a las 12:10 horas del mediodía, esto es virtud de que la ciudadana NIOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, incoara denuncia ante el referido órgano de policía, en donde indicó que el ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, no le deja la vida tranquila y en todo momento le ha dicho groserías e improperios, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta las inmediaciones de la calle 6ª, con avenida 10 del Barrio Juan de Dios González, Municipio Colón del Estado Zulia, donde una vez presentes en la casa de la denunciante, los funcionarios ingresaron al interior de la vivienda, encontrando al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, por lo que se procedió a su aprehensión, motivo por el cual, esta Representante de la Vindicta Pública, precalifica los hechos antes narrados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual forma, solicito se imponga al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, Venezolano, Natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1963, de 44 años de edad, soltero, obrero, Alfabeto, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.782.949, Hijo de EMIRO RIVERA y de CATALINA DEL CARMEN GONZALEZ, y residenciado en el sector Juan de Dios González, avenida 9, con calle 06, casa sin número, una cuadra después de lo que era la Panadería Rusa, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 – 359 3795, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, quien expuso: “Analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta Defensa considera que el pedimento fiscal, en cuanto a que sea otorgada a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, es por lo cual esta defensa se adhiere a tal pedimento, y por último solicito copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha Quince (15) de Septiembre de 2008, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana NIOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, por ante la Policía Municipal, quien denunció a su pareja ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, porque no le deja la vida tranquila, y que de cada rato le dice groserías, que el día de ayer, esto es, 14 de Septiembre de 2008, como a las 11:30 horas de la noche, empezó a insultarla, diciéndole maldita y puta todo los días, que mete hombres a la casa, que ya está cansada y que quiere que la ayuden a solucionar este problema, que el hecho ocurrió en fecha 14 de septiembre de 2008, en su casa como a las 11:30 de la noche. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana NIOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por el Ministerio Público, por considerarle ajustada a derecho. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 14 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 11:30 de la noche, en la residencia de la víctima, ubicada en la calle 06, con avenida 10, Barrio Juan de Dios González, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el imputado de autos ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, ofendió utilizando palabras soez a la víctima antes nombrada. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana NIOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, por ante la Policía Municipal, Acta denominada Derechos de la Víctima, Acta Policial levantada por los funcionarios YUNEL DIAZ y ERNESTO SILVA, adscritos a la Policía Municipal, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado, Acta de Imposición de Derechos Leídos al Imputado, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, y Orden de Inicio N° 24-F16-1458-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana NIOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado de autos, acercarse a la ciudadana NIOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ADAEL ENRIQUE RIVERA GONZALEZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIOLIS MARGARITA MONTERO VALENCIA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Cuatro y Diez minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal (A),
Abg. Israel Enrique Vargas
El Imputado,
Adael Enrique Rivera González.
La Defensa,
Abg. Leidys González Boscán.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.