República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 17 de Septiembre de 2008
197º y 148º

Decisión N° 0685 - 2008 Causa Penal N° CO1-3913 -2008

Visto el contenido del escrito presentado por la Doctora YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos DERWIN JOSE ANDRADES BRAVO Y YESICA KAREN ARAOZ ROMERO, mediante el cual con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se les extienda a sesenta días el plazo de presentación periódica a sus defendidos, para resolver el tribunal observa.
La Doctora YENNY SOSA CASTRO, con el carácter antes indicado, solicita se les extienda a sesenta días el plazo de presentación periódica a sus defendidos, por cuanto en fecha 26-05-08 (Sic), fueron presentados por ante este Tribunal, a quienes la Fiscalía XVI (Sic) del Ministerio Público les imputó la comisión de uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, decidiendo el tribunal a favor de los mismos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedando sujetos a las obligaciones de presentación periódica cada treinta días por ante el despacho y la prohibición de salida del País. Que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta, que se les hace dificultoso seguir cumpliendo con las mismas por lo seguido de las presentaciones y lo oneroso que le resulta el traslado a la sede del Tribunal ya que su residencia está ubicada en el sector Cuatricentanario, avenida 66, casa 95 E-45, Parroquia Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
PRIMERO: consta en decisión número 0385-2008, dictada en el acto de audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de mayo de 2008, la cual se encuentra agregada en el copiador de autos, que a solicitud del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y en virtud de haberse calificado la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DERWIN JOSE ANDRADES BRAVO Y YESICA KAREN ARAOZ ROMERO, en el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, se acordó a los mencionados ciudadanos, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem.
SEGUNDO: consta en el copiador de autos del mes de junio de 2008, que los ciudadanos DERWIN JOSE ANDRADES BRAVO Y YESICA KAREN ARAOZ ROMERO, se obligaron mediante acta firmada de fecha 04 de junio de 2008, a presentarse por ante este despacho una vez por cada treinta días y cuanta veces fueran convocados y a no salir sin autorización del país.
TERCERO: consta en el acta de audiencia de presentación de los imputados que los ciudadanos DERWIN JOSE ANDRADES BRAVO Y YESICA KAREN ARAOZ ROMERO, manifestaron que tienen fijada su residencia en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
CUARTO: consta en el libro de control de presentación periódica de los ciudadanos DERWIN JOSE ANDRADES BRAVO Y YESICA KAREN ARAOZ ROMERO, que dichos ciudadanos han venido dando cumplimiento con las presentaciones periódicas.
QUINTO: el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal dispone. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos DERWIN JOSE ANDRADES BRAVO Y YESICA KAREN ARAOZ ROMERO, han venido dando cumplimiento con las presentaciones periódicas a las cuales se obligaron mediante acta firmada en fecha 04 de junio de 2008, que los mencionados DERWIN JOSE ANDRADES BRAVO Y YESICA KAREN ARAOZ ROMERO, tienen fijada su residencia en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lugar distante de la sede donde tiene su asiente este tribunal, lo que indubitablemente implica que trasladarse hasta este tribunal una vez por cada treinta días les resulte oneroso, se declara ha lugar la solicitud de extensión del plazo de presentación periódica impuestas a los imputados de autos y planteada por la doctora YENNY SOSA CASTRO. En consecuencia, se amplia a una vez por cada sesenta (60) días las presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud de extensión del plazo de presentación periódica planteada por la doctora YENNY SOSA CASTRO, en su condición de defensora pública de los DERWIN JOSE ANDRADES BRAVO Y YESICA KAREN ARAOZ ROMERO, ampliándose a una vez por cada sesenta (60) días las presentaciones periódicas, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0685 - 2008 y se ofició bajo el N° 2362 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.