REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Septiembre de 2008.
198º y 149º
DECISION Nº 0683 - 2008- Causa No. C01-4564-2008.-
De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado JULIAN AREVALO MORENO, registrada bajo decisión N° 0647-2008, de fecha 21 de agosto de 2008, la cual reposa en el copiador de Presentación de Imputados, se evidencia que a solicitud del Dr. JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNY FABAZZO IZZO y del ESTADO VENEZOLANO, se acordó a favor del ciudadano JULIAN AREVALO MORENO, medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. En ese sentido, observa el Juzgador que desde el día 21 de Agosto de 2008, fecha en la cual se le acordó al ciudadano JULIAN AREVALO MORENO, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han trascurrido mas de veinte días sin que el prenombrado JULIAN AREVALO MORENO, haya constituido la fianza exigida. Siendo así, estima el Juzgador que el imputado de autos, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, imponiéndole en su lugar, caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada Quince (15) días, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME al imputado JULIAN AREVALO MORENO, Colombiano, Natural de Agua Chica, Departamento del Cesar de la República de Colombia, fecha de nacimiento de 18 años de edad, no porta cédula de identidad, Soltero, Obrero, Alfabeto, Hijo de EDITH AREVALO MORENO y de SAMUEL MORENO, y residenciado en el Parcelamiento Colón, Parcela Santa Rosa, frente al Club Brisas del Río, en la Invasión, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le instruye causa penal signada bajo el N° CO1.4564.2008, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano GEOVANNY FABAZZO IZZO y del ESTADO VENEZOLANO, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndole en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicitese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy a las dos de la tarde, a fin de imponerlo de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensora Pública Sexta. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0683 – 2008, y se ofició bajo los Nros. 2338 y 2339 – 2008, respectivamente.
La Secretaria,
Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.
CO1.4564.2008.-
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