REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Septiembre de 2008.-
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0679 – 2008-. Causa Penal N° CO1.4617.2008.-

Siendo las diez y treinta de la mañana del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de éste Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (08) del expediente, mediante el cual el ciudadano Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDUARDO LUIS HURTADO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, el imputado EDUARDO LUIS HURTADO, así como su Defensor Público, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, es todo. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano EDUARDO LUIS HURTADO, en virtud de que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 11 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 17 horas de la tarde, en función de la denuncia incoada por el ciudadano NESTOR ALEXANDER HERNANDEZ BASTIDAS, quien manifestó ante el referido órgano de policía, que en esa misma fecha dicho ciudadano se encontraba en su casa ubicada en la avenida Urdaneta, casa N° 34, diagonal a la sede de Enerven, Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y se encontraba en compañía de su madre de nombre YUNAIDA BASTIDAS, cuando se apersonó el ciudadano EDUARDO HURTADO, quien es el marido de la ciudadana antes indicada, quien se encontraba en estado de ebriedad, por lo que la ciudadana le manifestó que dejara de tomar, lo que motivó a dicho ciudadano a que le propinara una serie de golpes, situación esta que originó que el ciudadano denunciante realizó un forcejeo con el ciudadano EDUARDO HURTADO, cayendo al suelo el denunciante, acto seguido el mencionado ciudadano procedió nuevamente a propinarle golpes a YUNAIDA BASTIDAS, e inclusive la llevó hasta la puerta del baño a fuerza de golpes, ante esta situación casualmente se apersonó una comisión policial y al observar el forcejeo del ciudadano denunciante con el ciudadano EDUARDO HURTADO, se apersonaron para tomar cartas en el asunto, procediendo EDUARDO HURTADO a forcejear con uno de los funcionarios policiales, siendo posteriormente detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual precalifico los hechos antes narrados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el primero previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNAIDA BASTIDAS, y el segundo previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual esta representación fiscal solicita en primer lugar, le sea acordada a la víctima YUNAIDA BASTIDAS, Medida de Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la precitada Ley Especial, y le sean acordada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de autos ciudadano EDUARDO LUIS HURTADO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal Vigente, y se siga el procedimiento de la causa por el régimen especial de dicha Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano EDUARDO LUIS HURTADO VERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EDUARDO LUIS HURTADO VERA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-03-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.466.501, hijo de Lorenzo Hurtado y de Neira Vera, alfabeto, soltero, chofer, residenciado en la calle Urdaneta, casa N° 34, frente a la sede de Enerven, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Teléfono 0414-7211048. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (Supuesta VIOLENCIA FISICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; considera esta defensa ajustado a derecho la petición realizada por el Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla, con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito me sean acordadas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente investigación el día once (11) de Septiembre de 2008, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano NESTOR ALEXANDER HERNANDEZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.529.624, mediante la cual manifiesta que siendo las 4:45 horas de la tarde de la referida fecha, se encontraba en compañía de su madre de nombre YUNAIDA BASTIDAS, cuando llegó el ciudadano EDUARDO HURTADO, quien es el marido de su mamá, se le acercó a su madre y esta le dijo que dejara de beber, momento en el cual se molestó y la empezó a golpear, viéndose en la necesidad el ciudadano NESTOR HERNANDEZ en defender a su madre, agarrándolo este por el cuello y como pudo se le soltó y luego el ciudadano EDUARDO HURTADO, se dirige nuevamente a la ciudadana YUNAIDA BASTIDAS, y a la fuerza la retruca contra la pared y la llevó hasta el baño a punta de golpes, dándole en varias partes de su cuerpo, forcejeo nuevamente con dicho ciudadano, fue en ese momento que llegaron unos policías y lo detuvieron. Ahora bien, con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDUARDO LUIS HURTADO VERA, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNAIDA BASTIDAS, en virtud de lo cual, solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición del representante del Ministerio Público, sobre la medida cautelar sustitutiva, y que se le expida copia de las actuaciones. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a éste Juzgador dar por acreditado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNAIDA BASTIDAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 11 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde, en la avenida Urdaneta, casa N° 34, diagonal a la sede de Enelven de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Hecho éste, que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia de fecha 11-09-2008, interpuesta por el ciudadano NESTOR ALEXANDER HERNANDEZ BASTIDAS, por ante el Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia de la Policía Regional; Acta Policial levantada por los funcionarios Oficial 1ro. N° 3614 MANUEL DE JESUS GONZALEZ GARCIA, Oficial 1ro. N° 3627 ALEXI GUILLEN, Oficial 2do. N° 0090 YERKIMSON BASTIDAS y el oficial 2do. N° 4714 KEVIN GONZALEZ, adscritos al referido organismo policial, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y la causa de su detención; Acta de Derechos del imputado EDUARDO LUIS HURTADO; Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho; y Orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público signada bajo el N° 24-F16-1436-2008. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten a éste juzgador llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es el autor de los delitos que se han dado por acreditado, toda vez que el mismo desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el imputado deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta días y cuantas veces fuere convocado, y a no salir del País sin autorización del tribunal, y se acuerda a favor de la víctima, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto el imputado EDUARDO LUIS HURTADO VERA, deberá abandonar inmediatamente el hogar que compartía con la ciudadana YUNAIDA BASTIDAS, independientemente de quien sea su titular, autorizándolo únicamente a retirar los enseres personales e instrumento de trabajo, de igual modo se le prohíbe al imputado acercarse a la referida ciudadana, a su lugar de trabajo y de estudio si fuere el caso; se le prohíbe además que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la víctima del presente hecho o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano EDUARDO LUIS HURTADO VERA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUNAIDA BASTIDAS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima YUNAIDA BASTIDAS, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial antes referida. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las diez y cincuenta de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las once y diez de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares

El Juez de Control,

Abg. Luis Armando Robles Páez

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.

El Imputado,

Eduardo Luis Hurtado Vera.

El Defensor Público N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.