REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149°
Decisión N° 0673 - 2008 Causa Penal N° CO1.4574.2008
De una revisión realizada al expediente contentivo de la presente causa, observa el Juzgador que la referida causa fue recibida en fecha 29 de agosto de 2008, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACIN, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, presentada por el doctor ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, sin que la solicitud de aprehensión judicial hubiera sido decidida dentro del lapso previsto en el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, pasa este Juzgador a resolver el pedimento planteado por el mencionado Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, a los efectos se observa:
El ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, donde aparece como víctima el ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, en virtud que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, el ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, sufrió un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículo, y donde resultó lesionado, cuando conducía su moto modelo Jaguar, Tipo Paseo, Color Rojo, Serial de Chasis LBRSPMBOX7002322, en el momento en que transitaba por la calle 07 del Barrio Andrés Eloy Blanco, de pronto salió un vehículo Marca Ford, Modelo Fortaleza 150, Tipo Pick Up, Color Verde, Placa 38 E-VAB, conducido por el adolescente ADRIAN JAVIER QUINTANILLO QUINTANILLO, girando a gran velocidad impactando el vehículo moto conducido por el ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, ocasionándole lesiones y sin detenerse el vehículo camioneta conducido por el adolescente ADRIAN JAVIER QUINTANILLO QUINTANILLO, se dio a la fuga, dejando en el sitio del hecho la placa del vehículo. Que la presente investigación realizada por el órgano de investigación penal, está conformada por las siguientes actuaciones policiales: Acta Policial N° 088-07 de Tránsito, Informe del Accidente de Tránsito, Croquis, Solicitud de Examen Médico, Orden de Inicio de Investigación, Solicitud de Entrevista por parte del Ministerio Público, Resultado del Examen Médico Legal practicado al ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, Experticia de Reconocimiento al Vehículo Moto, Acta de Investigación correspondiente a la Policía Municipal Colón, Actas de Entrevistas, Examen Médico, Acta de Presentación de Imputado del adolescente ADRIAN JAVIER QUINTANILLO QUINTANILLO, Solicitud de Vehículo Moto, Acta de Entrega del Vehículo Moto, Boleta de Citación al ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACIN, para ser entrevistado por el Ministerio Público en reiteradas ocasiones, Citaciones al ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACIN, para el acto de Imputación Fiscal en reiteradas ocasiones, Acta Explicativa de la entrega de la Boleta de Citación, Acta de Entrevista, solicitud de Orden de Aprehensión. En ese mismo sentido, el representante del Ministerio Público, aduce que de las anteriores actuaciones practicadas por el órgano policial, observa que de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el descrito delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano. Que dichas actuaciones constituyen serios elementos de convicción para demostrar la participación del imputado ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACIN, como partícipe en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, por cuanto quien conducía el vehículo era su hijo adolescente ADRIAN JAVIER QUINTANILLO QUINTANILLO, y además de las actuaciones practicadas por el órgano investigador Tránsito y Auxilio Vial Santa Bárbara de Zulia, se evidencia la participación directa del ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACIN, en este hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ. Que considera la representación Fiscal, que existe una presunción de fuga, por parte del ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACIN, quien ha sido citado por ese Despacho Fiscal, en varias ocasiones y no se ha presentado, para someterse al proceso, de conformidad con el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial, a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal que asegure las finalidades del proceso.
Así las cosas, para decidir el Juzgador observa:
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, ocurrido el día veintiséis (26) de agosto de 2007, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, en la calle 07 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, conducía su moto modelo Jaguar, Tipo Paseo, Color Rojo, Serial de Chasis LBRSPMBOX7002322, en el momento en que transitaba por el sector antes mencionado, y de pronto salió un vehículo Marca Ford, Modelo Fortaleza 150, Tipo Pick Up, Color Verde, Placa 38 E-VAB, conducido por el adolescente ADRIAN JAVIER QUINTANILLO QUINTANILLO, el cual giró a gran velocidad, impactando el vehículo moto conducido por el ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, ocasionándole lesiones, y sin detenerse el vehículo camioneta conducido por el adolescente ADRIAN JAVIER QUINTANILLO QUINTANILLO, se dio a la fuga, dejando en el sitio del hecho la placa del vehículo. No obstante, considera quien aquí juzga, que de las referidas actuaciones, no surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACIN, es autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, ya que hasta la presente fecha, de actas se desprende que la persona que iba conduciendo para el momento del accidente el vehículo Marca Ford, Modelo Fortaleza 150, Tipo Pick Up, Color Verde, Placa 38 E-VAB, era el adolescente ADRIAN JAVIER QUINTANILLO QUINTANILLO, tal y como lo señala el Ministerio Público en su escrito de solicitud de orden de aprehensión, por lo que mal puede la vindicta pública solicitar la aprehensión judicial del ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACIN, por el solo hecho de ser el progenitor del adolescente ADRIAN JAVIER QUINTANILLO QUINTANILLO, y propietario del vehículo Marca Ford, Modelo Fortaleza 150, Tipo Pick Up, Color Verde, Placa 38 E-VAB, que éste conducía para el momento del accidente, advirtiéndole al Ministerio Público que en nuestra legislación penal la acción o responsabilidad penal es individual, siendo así, llega a la conclusión este Juzgador, que el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACIN, no ha cometido delito alguno. En consecuencia, no encontrándose cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se deniega la solicitud de aprehensión judicial del ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACIN. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Deniega la solicitud de Aprehensión Judicial solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS NAIRO CUBILLAN NUÑEZ, por no encontrándose cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para los fines legales consiguientes. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0673 – 2008, se remitió constante de Noventa y Dos (92) folios útiles, y se ofició bajo el No. 2298 – 2008.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
Causa Penal N° CO1.4574.2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1139-2007
|