REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Septiembre de 2008.-
198º y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0676 – 2008-. Causa Penal N° CO1.4610.2008.-
Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora fijada en autos, para llevar a efecto audiencia de presentación de imputado, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de éste Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (09) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL CABELLO, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, el imputado MIGUEL ANGEL CABELLO, así como su Defensor Público, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL CABELLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, el día 09 de Septiembre del presente año, una vez que el Oficial Mayor N° 3697, JOSE PAZ, siendo las 4:10 horas de la tarde, encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje de dicho departamento, recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana que se le identificó como MARISELA CAMPOS, indicándole que en su residencia ubicada en el Barrio Unión, calle transversal N° 3, casa s/n, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, se encontraba su marido enardecido y queriéndola agredir con un arma blanca (cuchillo), procediendo dicho funcionario a trasladarse al referido lugar en la unidad N° PR-714, conducida por el Oficial 2do. N° 0745, NELSON MENDOZA, acompañados del Oficial 2do. N° 4981, EDIXON MARTINEZ, una vez encontrándose en la misma, se encontraba una ciudadana quien les hizo señas y dijo ser la que había llamado a la policía y ser la agredida, señalándole a un ciudadano que se encontraba en el interior de su vivienda como el responsable de las amenazas y agresiones verbales, autorizando a la comisión policial entrar a su residencia y detener a dicho ciudadano, quedando posteriormente detenido. Razón por la cual precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA CAMPOS, y por estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual esta representación fiscal solicita en primer lugar, el abandono inmediato del imputado de la residencia en común con la victima, así como le sea acordada a la víctima antes identificada la medida de seguridad, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de autos ciudadano MIGUEL ANGEL CABELLO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal Vigente, y se siga el procedimiento de la causa por el régimen especial que rige la Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano MIGUEL ANGEL CABELLO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL CABELLO RAVELO, Colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, nacionalizado venezolano, fecha de nacimiento 01-10-1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.123.595, soltero, obrero, hijo de Lino cabellos (d) y de Rosalía Ravelo (d), residenciado en el Barrio Unión, calle 3, casa s/n, al frente del alquiler de lavadoras, propiedad del señor Ramiro Santana, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (Supuesta VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS), los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; considera esta defensa ajustado a derecho la petición realizada por el Ministerio Público, ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla, con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito me sean acordadas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, cuando el día nueve (09) de Septiembre de 2008, siendo las 4:10 horas de la tarde, el Oficial Mayor N° 3697, JOSE PAZ, encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje del Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana que se le identificó como MARISELA CAMPOS, indicándole que en su residencia ubicada en el Barrio Unión, calle transversal N° 3, casa s/n, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, se encontraba su marido enardecido y queriéndola agredir con un arma blanca (cuchillo), procediendo dicho funcionario a trasladarse al referido lugar en la unidad N° PR-714, conducida por el Oficial 2do. N° 0745, NELSON MENDOZA, acompañados del Oficial 2do. N° 4981, EDIXON MARTINEZ, una vez encontrándose en la misma, fueron recibidos por la ciudadana agredida, señalándole a un ciudadano que se encontraba en el interior de su vivienda como el responsable de las amenazas y agresiones verbales sufridas, autorizando a la comisión policial entrar a su residencia y detener a dicho ciudadano, procediendo la comisión a imponerlos de sus derechos, quedando detenido. Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL CABELLO RAVELO, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA CAMPOS, en virtud de lo cual, solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el desalojo inmediato del imputado de la residencia que compartía con la hoy victima, y se dicte Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todos de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición del representante del Ministerio Público, sobre la medida cautelar sustitutiva, y que se le expida copia de las actuaciones. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido el día 09 de Septiembre de 2008, aproximadamente a la 4:10 de la tarde, en el Barrio Unión, calle transversal N° 3, casa s/n, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, casa de habitación de la hoy victima ciudadana MARISELA CAMPOS. Hecho éste, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal, realizada por la ciudadana antes mencionada, por ante el Departamento Policial de la Policía Regional del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia; Acta Policial levantada por los funcionarios, Oficial Mayor N° 3697, JOSE PAZ, Oficial 2do. N° 0745, NELSON MENDOZA, y Oficial 2do. N° 4981, EDIXON MARTINEZ, adscritos al mencionado órgano policial, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado y la causa de su detención; Acta de Inspección Técnica del lugar del hecho; Acta de derechos del imputado MIGUEL ANGEL CABELLO; y Orden de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público signada bajo el N° 24-F16-1420-2008. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten a éste juzgador llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es el autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que el mismo desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso en particular, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el imputado deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces fuere convocado, y a no salir del País sin autorización del tribunal, y se acuerda a favor de la víctima, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que se le ordena al imputado abandonar la residencia que compartía con la hoy victima, autorizándolo a retirar sólo los enseres personales y objetos de trabajo, de igual manera se prohíbe acercarse a la ciudadana MARISELA CAMPOS, a su residencia, lugar de trabajo y de estudio si fuere el caso; se le prohíbe además que por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la víctima del presente hecho o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se IMPONE al ciudadano MIGUEL ANGEL CABELLO RAVELO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA CAMPOS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial antes referida. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,
MIGUEL ANGEL CABELLO RAVELO.
El Defensor Público N° 01,
Abg. Teresa de Jesús Martínez.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
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