REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Septiembre de 2008
198º y 149º
º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 674 - 2008. Causa Penal N° CO1.4608.2008
Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado LUIS ARMANDO ROBLES, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado en el día de hoy para la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, quien nombró como Abogada Defensor a la Doctora TERESA DE JESUS MARTINEZ, defensora pública N° 01, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el Juez, ciudadano LUIS ARMANDO ROBLES, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 2008, a las 12:30 horas de la tarde, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana GICELA PETTY, quien indicó ante el referido órgano de la Policía que el ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, quien es ex concubino, quien manifestó entre otros ser victima de amenazas constantes y de maltratos psicológicos en su contra, por lo que se encuentra traumatizada, hechos ocurridos en su lugar de residencia, siendo el último hecho ocurrido el 07 de septiembre de 2008 en horas de la noche, razón por la cual, una vez interpuesta la denuncia, los funcionarios actuantes proceden a la aprehensión legal del referido ciudadano y es puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, razón por la cual ciudadano Juez precalifico e imputo al precitado ciudadano la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana GICELA PETTY. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerden Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima GICELA PETTY, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por la vía especial según lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.676, hijo de José Atilio Manrique y Ana Aurelio Abreu, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, frente al tanque de agua, sector La Rosario, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública N° 01, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Sucre, y de las mismas se presume la comisión de un hecho punible, (supuesta Violencia Psicológica y Amenaza), delito este, que no se encuentra evidentemente prescrito, considerando ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo ello, fundamentado en los Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9 , 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 08 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, debido a denuncia incoada por la ciudadana GICELA PETTY, la cual expone que su ex concubino, ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, mediante el empleo de insultos y amenazas causo daño psicológicos, arremetiendo en su contra, amenazándola de muerte, sacándola de su lugar de residencia, ubicada en la vía principal, casa s/n, La Rosario, en varias oportunidades, por lo que se encuentra traumatizada. Con base a los hechos antes planteados el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GICELA PETTY, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana GICELA PETTY, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustada a derecho la solicitud de medida cautelar sustitutiva, planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GICELA PETTY, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido en fecha 07 de Septiembre de 2008, en horas de la noche, su ex concubino, ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, mediante el empleo de insultos y amenazas causo daño psicológicos, arremetiendo en su contra, amenazándola de muerte, sacándola de su lugar de residencia, ubicada en la vía principal, casa s/n, La Rosario, en varias oportunidades, por lo que se encuentra traumatizada. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de denuncia verbal N° 265-2008, realizada por la ciudadana GICELA PETTY, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, de fecha 08 de Agosto de 2008; derecho de la víctima; acta policial levantada por los funcionarios JUAN CARLOS LEON VARGAS y LUIS RINCON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de derechos ciudadanos leídos al imputado de autos; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho y orden de inicio. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descritas en los tipos penales atribuidos, en actas consta que el imputado ocasionó un daño, e insultó a la ciudadana GICELA PETTY, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima GICELA PETTY, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima GICELA PETTY, impidiéndosele retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado de autos, acercarse a la ciudadana GICELA PETTY, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano WILGER ALBEIRO MANRIQUE ABREU, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.438.676, hijo de José Atilio Manrique y Ana Aurelio Abreu, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, frente al tanque de agua, sector La Rosario, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GICELA PETTY, y se acuerda Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las once y veinte minutos de la mañana se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce del mediodía del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. Luis Armando Robles Páez.


El Fiscal,
Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
El Imputado,

Wilger Albeiro Manrique Abreu

La Defensa Pública N° 01,

Abg. Teresa de Jesús Martínez
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández