REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2004-000097
ASUNTO : VP11-P-2004-000097



SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIA: ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

I
LAS PARTES

FISCAL: ABOG. EGLE PUENTES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

ACUSADO: MANUEL ANTONIO BALLESTA CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, Natural de San Juan Bolívar, de 50 años de edad, Casado, de Profesión u Oficio Chofer, fecha de nacimiento 07-08-1951, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.283.945, hijo de los ciudadanos Rafael Ballestas y de Rosa Cantillo, residenciado en el Conjunto Residencial La Mora II, Nro. 24, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono 0416-8136531.

VÍCTIMAS: LEOVIGILDO VILLALOBOS, WILFREDO SEGUNDO RAMOS, HECTOR MEDINA y SEGUNDO ANTONIO QUICA ARTEAGA.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Derogado, hoy artículo 409 del Código Penal Vigente.

DEFENSA: ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ, Defensora Pública Sexta (E) Penal Extensión Cabimas.


II

LOS HECHOS

Según lo manifiesta el Ministerio Público los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “En fecha 07 de Febrero del año 2004, se recibieron actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Este II Costa Oriental del Lago, en la cual se deja constancia que en esa misma fecha funcionarios adscritos a ese cuerpo, encontrándose de servicio en el P.V.A.V. de Ciudad Ojeda, juramentándose para dirigirse a la carretera Lara Zulia, Sector Palma Zuliana, lugar donde había ocurrido un accidente de tránsito a eso de las 10:00pm presentes en el lugar se pudo verificar que se trataba de un choque entre vehículos e incendio con tres (03) muertos y un (01) lesionado, se procedió a la elaboración del gráfico demostrativo del accidente e identificar el vehículo que se encontraba en el lugar Placas: LAS-953, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Verde, y su conductor ciudadano LEO VIGILDO VILLALOBOS, este resultó muerto igual que dos de sus acompañantes, procedieron al levantamiento de los cadáveres e identificación de los mismos quedando identificados como WILFREDO SEGUNDO RAMOS, SEGUNDO ANTONIO QUICA ARTEAGA y HECTOR MEDINA, en el lugar se encontraban comisiones de la PREZ, quien les informaron que el otro vehículo se encontraba en el puesto policial de Campo Lara, luego de enviar los cuerpos a la morgue del Hospital General de Cabimas, y el vehículo al estacionamiento C.O.L, se dirigieron al puesto policial donde el oficial le hizo entrega del vehículo, Placas: AJ-301-X, Marca: Chevrolet, Modelo: CRH6000T, Año: 2000, Clase: Autobús, y del conductor MANUEL BALLESTAS, y de igual forma les informó sobre la detención de éste narrándoles lo acontecido, que él iba en recorrido de patrullaje y desde el autobús le indicaron que había tenido un accidente de tránsito, y que se habían ausentado del lugar por temor a sus vidas y la de los pasajeros, versión que coincide con la aportada por la del conductor a la comisión actuante, de los indicios recogidos en el lugar del accidente se pudo observar que el vehículo N° 1 (Chevette) trató de incorporarse a una vía de mayor circulación atravesando la misma en sentido oeste-este con giro al norte, que la vía está demarcada y completamente oscura, que una vía de circulación rápida y que el vehículo N°2 (Autobús) fue movido de su posición final por su conductor para luego presentarse a la autoridad policial, que en el lugarse (SIG) encontraban tres cadáveres de sexo masculino fuera del vehículo, ya que los mismo habían sido auxiliados por los bomberos del municipio Lagunillas, que en el interior del vehículo se encontraron unas botellas de cerveza polar ice vacías o consumidas.”
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 19 de mayo de 2008, la ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BALLESTAS CANTILLO, identificado en actas, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal actual, cometido en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de LEOVIGILDO VILLALOBOS, WILFREDO SEGUNDO RAMOS y HECTOR MEDINA; fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- El acta policial, de fecha 07-02-2004, suscrita por el Sargento Mayor 0776 Luis Agelvis Delgado, Sargentos 2dos. 2312 José Luís Méndez y 1407 José Leonardo González, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre en la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “ En esta misma fecha encontrándonos de servicio en el P.V.A.V. de Ciudad Ojeda, juramentándose para dirigirse a la carretera Lara Zulia, Sector Palma Zuliana, lugar donde había ocurrido un accidente de tránsito a eso de las 10:00pm presentes en el lugar se pudo verificar que se trataba de un choque entre vehículos e incendio con tres (03) muertos y un (01) lesionado, se procedió a la elaboración del gráfico demostrativo del accidente e identificar el vehículo que se encontraba en el lugar Placas: LAS-953, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Color: Verde, y su conductor ciudadano LEO VIGILDO VILLALOBOS, este resultó muerto igual que dos de sus acompañantes, procedieron al levantamiento de los cadáveres e identificación de los mismos quedando identificados como WILFREDO SEGUNDO RAMOS, SEGUNDO ANTONIO QUICA ARTEAGA y HECTOR MEDINA, en el lugar se encontraban comisiones de la PREZ, quien les informaron que el otro vehículo se encontraba en el puesto policial de Campo Lara, luego de enviar los cuerpos a la morgue del Hospital General de Cabimas, y el vehículo al estacionamiento C.O.L, se dirigieron al puesto policial donde el oficial le hizo entrega del vehículo, Placas: AJ-301-X, Marcha: Chevrolet, Modelo: CRH6000T, Año: 2000, Clase: Autobús, y del conductor MANUEL BALLESTAS, y de igual forma les informó sobre la detención de éste narrándoles lo acontecido, que él iba en recorrido de patrullaje y desde el autobús le indicaron que había tenido un accidente de tránsito, y que se habían ausentado del lugar por temor a sus vidas y la de los pasajeros, versión que coincide con la aportada por la del conductor a la comisión actuante, de los indicios recogidos en el lugar del accidente se pudo observar que el vehículo N° 1 (Chevette) trató de incorporarse a una vía de mayor circulación atravesando la misma en sentido oeste-este con giro al norte, que la vía está demarcada y completamente oscura, que una vía de circulación rápida y que el vehículo N°2 (Autobús) fue movido de su posición final por su conductor para luego presentarse a la autoridad policial, que en el lugarse (SIG) encontraban tres cadáveres de sexo masculino fuera del vehículo, ya que los mismo habían sido auxiliados por los bomberos del municipio Lagunillas, que en el interior del vehículo se encontraron unas botellas de cerveza polar ice vacías o consumidas.” 2.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 07-02-2004, suscrita por el Sargento Mayor 0776, Luís Agelvis Delgado, Sargentos 2dos. 2313 José Luís Méndez y 1407 José Leonardo González, adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la Carretera Lara Zulia, Sector Palma Zulia, donde había ocurrido un accidente de tránsito del tipo: Choque entre vehículos e incendio con tres muertos. Al llegar se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición cubito dorsal, con los siguientes rasgos fisonómicos: cara redonda, frente pequeña, cabello negro, boca grande, nariz achatada, barba escasa, ojos pardos, color blanco, contextura delgada, que mide aproximadamente 1.60 mts de estatura, quien falleciera cuando viajaba como acompañante en el vehículo Chevrolet, Chevette, Placas LAS-953, el mismo respondía en vida al nombre de Wilfredo Segundo Ramos, titular de la Cédula de identidad N° V-14.007.563, el cadáver fue pasado a la morgue del Hospital General de Cabimas. 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 07-02-2004, suscrita por el Sargento Mayor 0776 Luis Agelvis Delgado, Sargentos 2dos. 2312 José Luis Méndez y 1407 José Leonardo González, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la Carretera Lara Zulia, Sector Palma Zulia, donde había ocurrido un accidente de tránsito tipo: Choque entre vehículos e incendio con tres muertos. Al llegar se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición cubito dorsal, con los siguientes rasgos fisonómicos: cara ovalada, frente amplia, cabello castaño, boca pequeña, nariz achatada, barba escasa, ojos pardos, color blanco, contextura delgada, que mide aproximadamente 1.60mts de estatura, quien falleciera cuando viajaba como acompañante en el vehículo Chevrolet, Chevette, Placas LAS-953, el mismo respondía en vida el nombre Héctor Medina, titular de la cédula de identidad N° NO PORTABA, el cadáver fue pasado a la morgue del Hospital General de Cabimas. 4.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 07-02-2004, suscrita por el Sargento Mayor 0776 Luis Agelvis Delgado, Sargentos 2dos. 2312 José Luis Méndez y 1407 José Leonardo González, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la Carretera Lara Zulia, Sector Palma Zulia, donde había ocurrido un accidente de tránsito tipo: Choque entre vehículos e incendio con tres muertos. Al llegar se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición cubito dorsal, con los siguientes rasgos fisonómicos: cara redonda, frente pequeña, cabello negro, boca pequeña, nariz aguileña, barba escasa, ojos pardos, color blanco, contextura delgada, que mide aproximadamente 1.65 mts de estatura, quien falleciera cuando conducía el vehículo Chevrolet, Chevette, Placas LAS-953, el mismo respondía en vida el nombre Leovigildo Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-16.212.128, el cadáver fue pasado a la morgue del Hospital General de Cabimas. 5.- Acta de Entrevista de fecha 03-02-2005 rendida por ante este Despacho Fiscal, realizada al ciudadano José Luis Méndez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.721.892, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual expuso: “La explicación del gráfico demostrativo es la siguiente: El vehículo N°1 (Chevette) salía de la estación de servicio para incorporarse a la Carretera Lara Zulia y efectuar retorno hacia la Carretera N, el vehículo N° 2(Autobús) se desplazaba por la carretera Lara Zulia en sentido Norte-sur, ósea, de Maracaibo a Barquisimeto por el canal derecho de la carretera. La imprudencia del vehículo N°1, está en que este para abandonar la Estación de Servicio e incorporarse a la Carretera Lara Zulia y dirigirse a la Carretera N, debe de hacerlo por la salida y entrada ubicada en la parte norte de la estación de servicio y no salir por la parte sur, como en efecto lo hizo, ya que en la carretera Lara Zulia, a un lado se estacionan unidades pesadas, lo que impide la visibilidad y le dificulta la maniobra.” 6.- Acta de Entrevista de fecha 03-02-2005 rendida por ante este Despacho Fiscal, realizada al ciudadano José Leonardo González, titular de la cédula de identidad N| 5.853.501, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual expuso: “Fui citado por ante este Despacho, con la finalidad de explicar el gráfico demostrativo del accidente, en la carretera Lara Zulia, frente a la Estación de Servicio Palma Zuliana, el cual arrojó lo siguiente: El vehículo N°1 (Chevette) iba saliendo de la estación de servicio para incorporarse a la Carretera Lara Zulia y efectuar de retorno hacia la Carretera N, maniobra esta que realizó, sin tomar en cuenta las medidas de previsión realizándola en sentido este-oeste maniobra que no es correcta, por cuanto debe salir por la entrada ubicada al norte de la estación de servicio, el vehículo N° 2 (Autobús) circulaba por la carretera Lara Zulia en sentido Norte-Sur, es decir, en sentido Maracaibo Barquisimeto, por el canal derecho de la carretera. En la carretera Lara Zulia, a un lado de la vía, se estacionan unidades pesadas lo que le impide la visibilidad y le dificulta la maniobra al vehículo numero uno”.7.- Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo Técnico de vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, por el ciudadano Luis Alberto Navas, titular de la Cédula de Identidad N° V_ 14.493.710, en la cual manifiesta que se encontraba en la terraza y observó cuando el expreso se le metió por la parte trasera del vehículo, lo empujó como a cincuenta metros y lanzó para el otro lado de donde iba, ahí los auxiliaron y el carro se prendió en candela, cuando lo apagaron auxiliaron a los tripulantes, solamente habían dos vivos, uno murió a los diez minutos que fue Wilfredo, y el segundo se lo llevó la ambulancia y no sabía si había muerto antes de llegar al Hospital.” 8.- Protocolo de Necropsia de Ley de fecha 11-02-2004, suscrita por el Dr. José Luis Flores y Chiquinquirá Silva, Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudadano Wilfredo Segundo Ramos, donde manifiestan que las lesiones producidas fueron producidas por agente contundente en accidente de tránsito, siendo la causa de muerte: Politraumatismo. 9.-Protocolo de Necropsia de Ley de fecha 11-02-2004, suscrita por el Dr. José Luis Flores y Chiquinquirá Silva, Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, practicada al ciudadano Leovigildo Villalobos, donde manifiestan que las lesiones fueron producidas por agente contundente en accidente de tránsito, siendo la causa de muerte: Politraumatismo. 10.-Protocolo de Necropsia de Ley de fecha 11-02-2004 suscrita por el Dr. José Luis Flores y Chiquinquirá Silva, Médicos Forenses adscritos a la Medicatura Forense de Cabimas, practicada al ciudadano Héctor Medina, donde manifiestan que las lesiones fueron producidas por agente contundente en accidente de tránsito, siendo la causa de muerte: Anemia aguda por ruptura de hígado. 11.- Experticia de Reconocimiento de Vehículo de fecha 11-02-2004, suscrita por el funcionario Cavo 2do (TT) 5196 Jean Salazar, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, donde se constata lo siguiente: Clase: Autobús, Marca: Chevrolet, Modelo CRH 600T, Placas: AJ301X, Tipo: Colectivo, Color: Blanco y Multicolor, Año: 2000, Serial de Carrocería: 9GCCHR66CYB200206, Serial de Motor: 6RA1309079, Uso: Transporte Público, en cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Observación Microscópica de los seriales de identificación: 1.- Que el serial del VIN, ubicado en la parte delantera de la cabina del lado derecho sujeta a la carrocería por cuatro tornillos y sistema de troquel bajo relieve signados con los dígitos alfanuméricos 9GCCHR66CYB200206, se determina ORIGINAL.

El día 05 de Agosto de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO BALLESTAS CASTILLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal (Derogado), hoy artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LEOVIGILDO VILLALOBOS, WILFREDO SEGUNDO RAMOS y HECTOR MEDINA, haciendo la representación fiscal la siguiente reforma del escrito acusatorio y es que con relación a las victimas no se mencionó en la acusación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SEGUNDO ANTONIO QUICA ARTEAGA, quien falleciera igualmente a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 09-02-04, consignando la respectiva necropsia de ley practicada, al referido ciudadano. Igualmente se acordó admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano MANUEL ANTONIO BALLESTAS CASTILLO, manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.

En cuanto al derecho aplicable establece el artículo 409 del hoy reformado Código Penal, establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
Por su parte y en relación al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”

Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano MANUEL ANTONIO BALLESTAS CASTILLO, de la comisión del delito por el cual lo acusa la representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano MANUEL ANTONIO BALLESTAS CASTILLO, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogada defensora, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO BALLESTAS CASTILLO.

Por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de LEOVIGILDO VILLALOBOS, WILFREDO SEGUNDO RAMOS, HECTOR MEDINA y SEGUNDO ANTONIO QUICA ARTEAGA, la cual establece que la pena imponible por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, es de SEIS (06) MESES A OCHO (08) AÑOS de prisión, en su ultimo aparte del articulo 411 del Código Penal vigente para los hechos, hoy articulo 409 del Código Penal Vigente, el cual aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código penal, da como pena aplicable Cuatro (04) AÑOS Y Tres (03) MESES de prisión. Ahora bien el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cuya pena según el cálculo anterior sería de Cuatro (04) AÑOS Y Tres (03) MESES prisión, al cual se le rebaja la mitad de la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el delito por lo que se acusa no se desprende violencia se rebaja la mitad de la pena, en consecuencia la pena definitiva a imponer serán de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, asimismo en este acto se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia de esta decisión una vez que sea dictada la sentencia correspondiente será remitida al tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines de que sea este como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, el que ejecute la correspondiente pena todo de conformidad con lo establecido 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano MANUEL ANTONIO BALLESTAS CASTILLO , de nacionalidad Colombiana, Natural de San Juan Bolívar, de 50 años de edad, Casado, de Profesión u Oficio Chofer, fecha de nacimiento 07-08-1951, Titular de la Cédula de Identidad N° E-82.283.945, hijo de los ciudadanos Rafael Ballestas y de Rosa Cantillo, residenciado en el Conjunto Residencial La Mora II, Nro. 24, La Victoria, Estado Aragua, Teléfono 0416-8136531, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de LEOVIGILDO VILLALOBOS, WILFREDO SEGUNDO RAMOS, HECTOR MEDINA y SEGUNDO ANTONIO QUICA ARTEAGA,. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 18 días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-015-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL