REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2.008.-
Años 198° y 149°


CAUSA No. 13C-3.675-04.- DECISION N° 3.864-08.-


JUEZ 13° DE CONTROL: DR. VICTOR FONSECA.-
FISCAL DECIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA LOURDES PARRA.-
VICTIMA: RAMON GERARDO ROJAS PEREZ.-
IMPUTADO: NERLEN FERNANDEZ RINCON.-
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DANIEL OLMOS.-
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.-


En el día de hoy, Miércoles, 24 de Septiembre del 2.008, siendo las Once horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, citadas oportunamente en Acta de fecha 18/09/08, que riela a los folios 142, 143 y 144, de la presente Causa Penal; para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las Fiscales Auxiliar Segunda Encargada SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS y Auxiliar Segunda ROSA MARIA ROSAS BUTRON, del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado: NERLER FERNANDEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.298.826, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON GERARDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.896. Se constituyó el Tribunal con el DR. VICTOR FONSECA, actuando como Juez Décimo Tercero de Control y la Abogada SOLANGE VILLALOBOS, como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. MARIA LOURDES PARRA, y, la victima ciudadano RAMON GERARDO ROJAS PEREZ. Asimismo, presente el imputado de autos: NERLER FERNANDEZ RINCON, quien se encuentra en Libertad, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad (artículo 37 y siguientes), los Acuerdos Reparatorios, (artículo 40 y siguientes) y la Suspensión Condicional del Proceso (articulo 42 y siguientes). Asimismo, se les informó e instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente el Fiscal (12°) del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado en fecha 25 de Junio de 2.007 y recibido en este Despacho en fecha 02 de Julio de 2.007, mediante la cual se Acusa al ciudadano NERLER FERNANDEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.298.826, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON GERARDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.896. En tal sentido, solicito se admita la totalidad de la acusación, se declare pertinente y necesaria todas las pruebas correspondiente, y se dicte el Auto de Apertura a JUICIO, así mismo se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. En este estado, se le dio la palabra a la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 25.457, en su carácter de defensor del imputado de autos, quien expuso: “Ratifico en este acto, el Ofrecimiento de Acuerdo Reparatorio, propuesto en Acta de fecha 18/09/08, en los mismos términos expuestos, sólo que el monto señalado en ella en su oportunidad, es decir, de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00 Bs.F.), pagaderos en dos (02) partes, serán cancelados en un solo pago pagaderos en este acto a la víctima. En consecuencia, solicito se EXTINGA LA ACCION PENAL en contra de mi defendido y se SOBRESEA el presente proceso penal. Asimismo, pido se me expida copia certificada del presente acto. Acto seguido, solicito le sea concedida la palabra a mi defendido. Es todo”. Seguidamente el Imputado: NERLER FERNANDEZ RINCON, Expone: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, y reconozco mi responsabilidad penal en el hecho, y a los fines de la reparación del daño causado ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.3000), pagaderos en este acto y solicito se EXTINGA LA ACCION PENAL en mi contra y se me SOBRESEA el caso penal en mi contra. Es Todo”. Seguidamente expone la víctima de autos ciudadano RAMON GERARDO ROJAS PEREZ: “Acepto el monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,00 BS.F.), pagaderos en esta acto a mi persona por el ciudadano NERLER FERNANDEZ RINCON, en moneda de circulación nacional, y manifiesto al tribunal estar conforme con dicho pago. Es Todo”. Seguidamente, la Fiscal (12°) del Ministerio Público, quien manifestó: “ Esta Representación Fiscal en virtud de la exposición hecha por el imputado y la defensa, esta Fiscalía esta de acuerdo con lo ofrecido por lo que solicita se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado en la manera ofrecida y como consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio conforme a los dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° Ejusdem. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

Se admite totalmente la Acusación, presentada formalmente por las Representantes de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra del Imputado NERLER FERNANDEZ RINCON, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON GERARDO ROJAS PEREZ, por cuanto estima este Juzgador que la referida Acusación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la imputada de auto, y que las mismas reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública en la acusación, tanto testimonial como documental, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el total esclarecimiento de los hechos que son objeto en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO:

Visto el ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado NERLER FERNANDEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.298.826, le hace entrega a la victima, ciudadano RAMON GERARDO ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.896, para resarcirle el daño causado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F.3.000,00), en efectivo y en moneda de circulación nacional; de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto el consentimiento de ésta, en forma libre y con conocimiento de sus derechos; y, escuchada igualmente la opinión favorable por parte de la Fiscalia 12° del Ministerio Publico, este Tribunal ACUERDA: HOMOLOGA dicho Acuerdo Reparatorio, y, Decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico procesal Penal y DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° y 319 Ejusdem, para el Acusado NERLER FERNANDEZ RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.298.826. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las doce horas y diez minutos del mediodía (12:10 pm). Es todo”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 3.864-08.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


DR. VICTOR FONSECA
EL FISCAL 12° M. P.



ABOG. MARIA LOURDES PARRA



EL IMPUTADO,



NERLER FERNANDEZ RINCON


LA VICTIMA,




RAMON GERARDO ROJAS PEREZ




LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. DANIEL OLMOS

LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS




VF/rg.-
Causa N° 13C-3.675-04.-