REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-13848-08 DECISION NRO. 5303-08

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
IMPUTADO: LUIS JOSE RAMIREZ SOTO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: EDUARDO SEGUNDO TORRES
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora para dar inicio, el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nro. 12C-13848-08, siendo la dos y diez minutos (2:10 p.m.) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Séptima y Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN Y HUGO GREGORIO LA ROSA, en contra del ciudadano LUIS JOSE RAMIREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO TORRES. Seguidamente el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al secretario ABOG ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, ABOG HUGO GREGORIO LA ROSA, el imputado LUIS JOSE RAMIREZ SOTO; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, la profesional del derecho Abog. SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS JOSE RAMIREZ SOTO. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público, ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 20-03-08, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano LUIS JOSE RAMIREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO TORRES. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testificales y solicito el enjuiciamiento del imputado identificado en actas; así como se le mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal, así mismo el Ministerio Público quiere dejar constancia que la victima de la presente causa se encuentra debidamente notificado, ya que personalmente me comunique vía telefónica con el mismo, y me manifestó que si iba a comparecer a esta audiencia pero que se encontraba un poco indispuesto por problemas de salud, siendo las 2:30 de la tarde sin que haya hecho acto de presencia; en cuanto al escrito presentado por la defensa contestando la Acusación Fiscal, señala circunstancia de fondo y que el Juez de Control no puede valorar y en cuanto la NULIDAD ABSOLUTA, señala también circunstancia de fondo debe ser ventilado por el Tribunal de Juicio, en cuanto a la disposición de las acta que supuestamente fueron denegadas a la Defensa, el Ministerio Público siempre esta en la disposición a la totalidad de las partes integrantes del proceso desconociendo el Ministerio Público que la defensa privada se encontraba juramentada previamente, ya que el mismo debe consignar dicha juramentación ante el Ministerio Público, y tenemos prohibido expresamente otorgar copias a las partes en el proceso penal; el ministerio Público se opone a dicho escrito presentado por la defensa por considerar que el mismo toca le fondo del asunto penal; igualmente solicito al Tribunal se sirva verificar la temporaneidad del escrito de oposición a la acusación fiscal, ya que a mi parecer se encuentra extemporáneo, por ultimo solicito copia simple de la presente ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. A continuación la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano LUIS JOSE RAMIREZ SOTO del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado LUIS JOSE RAMIREZ SOTO quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-11-1975 de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, sin documentos personales, hijo de JOSEFA MARIA SOTO Y DE LUIS RAMIREZ, y residenciado a dos cuadras y media de la Parrilla Don Juan, Barrio El Despertar, la segunda entrada a mano derecha, detrás del Electro auto llamado El Amiguito, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Yo no estaba robado a ese señor, ese día me encontraba con unos muchachos mi hermana los muchacho y la muchacha con la que vivía yo, no habían alimento la leche estaba escasa en la ciudad, para los lados del Gaitero o el Museo estaba vendiendo vaquita es decir leche, y me dijeron uno amigo que fuera para allá mi hermana me dio una plata y todo para compararle leche también, pero yo no estoy acostumbrado de eso, cuando llegamos al sitio ya era tarde y el camión que estaba repartiendo la leche ya se le había acabado, y allí hay especie de una carpitenria donde hay un muchacho que le dice beto o Alberto, yo me quedo de lado afuera, y le pedimos la información que si había un camión vendiendo leche que si el no sabia para buscar los alimentos a los bebes me el me dice por aquí estuvo un camión pero yo no le hice mucho caso por que estaba esperando unos presupuesto pero de todos modos nos dice el, seguí la calle aquí y mas adelante agarrais las principal salimos cuando estamos hablando con el señor veo pasando un caprice poco a poco, se sale de la calle y se pone en la trilla y se mete es cuando yo sigo caminando normalmente ya que por esa trilla íbamos a buscar el susodicho camión donde esta la vaquita es decir la leche, cuando sale el señor viene una patrulla se baja un muchacho en bermudas del carro y salio corriendo trotando prácticamente, yo quedo al lado del carro el funcionario me apunta y me dice que me quedas quieto y le dije no cargo cédula y me dice a no cargas cedulas a bueno te vas conmigo, cuando luego por la zona industrial me metieron en una jaulita pequeña y me preguntaban que si yo tenían que ver con el carro ese que estaba robado y yo le dije que no que solo no cargaba cedula, y me sacan un chopo y me dicen que dijera que si ese chopo era mío, le dije que no por que era un arma si me agarraban las huella le pueden hacer una experticia yo nunca he tomado esa arma, en el sitio donde esta detenido llegaron y llego y un señor de porte del señor juez y poquito jorobado y lo hacen meter donde estoy yo y le dicen señor ese no fue el señor que te robo el carro el señor mira y le se queda mirando y le dije señor diga la verdad, míralo bien tiene un lunar en la cara y todo eso y el señor se da la vuelta y salio el gesto que dio el señor fue normal, yo quiero es llevarme mi carro solamente y no quiero problema con nadie y le dije que paso yo estoy por cedula o porque y no me dice nada, yo no me he robado ningún carro ni nada, no tengo necesidad de esto que el señor venga y me diga aquí en esta audiencia que soy yo que le robe ese carro. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado; ejercida por el abogado SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación fiscal, rectificando la fecha de la sentencia que dice: La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2008, no es de 2008 sino de 2007. Ahora bien, consigno en este acto para dejar constancia que hasta en fecha 05 de mayo de 2008, negándosele a mi defendido el derecho que establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, de examinar actuaciones de la investigación fiscal y que esta estén acordes con la investigación Fiscal, el cual se me hizo entrega en la fecha pre-nombrada causa de la investigación fiscal siendo vital el acceso de la defensa a tal investigación fiscal, pues la misma no puede realizar su defensa ciega, ha consecuencia del mismo escrito que consigno adjunto a la causa de la investigación fiscal, hago otras observaciones a la oposición fiscal que realizare a viva voz en este acto la observación donde en el capitulo IV de la solicitud de enjuiciamiento de la acusación Fiscal realiza los Fiscales del Ministerio Público señalándolo directamente como autor del hecho, sin tener en cuenta, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2° que dice: toda persona se presume inocente mientras no se compruebe lo contrario el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le asiste a mi defendido como lo es la presunción de inocencia, por ultimo solicito copia certificadas de toda la causa desde su portada hasta el auto que la provea, como igualmente solicito copia certificada del calendario judicial . Es todo”. En este mismo acto este Tribunal ordena confrontar las copias simples consignadas por la Defensa Técnica Privada con la Investigación Fiscal presentada por el Ministerio Público ad-efectum videndi, por lo que se recibe dichas copias constante de CINCUENTA (50) folios útiles.-
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICION A LA ACUSACION FISCAL

Según el artículo 2 de la Constitución Nacional, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros, la justicia y la igualdad, lo cual es desarrollado por los artículos 21, 26, 49 y 257 ejusdem, en concordancia con el artículo 1, 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando entre estas garantías fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso, principio de igualdad de las partes y control y contradicción de la prueba en un Juicio Oral y Público, como requisitos fundamentales para que alguien pueda ser Juzgado y condenado.

Al respecto observa este Juzgado que el artículo 328 del Código adjetivo Penal establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrán las partes realizar por escrito, entre otras cosas las siguientes actuaciones: oponer excepciones prevista en este código, pedir la imposición o revocación de la medida cautelar, promover las pruebas que producirán en el Juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad. Esta norma ha sido interpretada señalándose que el lapso de cinco días se cuenta por días de Despacho, conforme al artículo 172 ejusdem.
En el presente caso, se observa que en fecha 14 de abril de 2008 mediante decisión N° 3379-08 este Juzgado de Control declaró CON LUGAR la solicitud presentada por la actual Defensa Técnica Privada al REJIFAR la Audiencia Preliminar para el día 13.05.08 a la una de la tarde, en la cual solicitaba para aquella oportunidad el recurso de revocación en contra del auto de fijación de audiencia preliminar para el día 15.04.2008, observando que dicha fijación se realizó sin que la defensa hubiese tenido todas las copias requeridas oportunamente, para preparar adecuadamente su escrito de oposición a la acusación fiscal, además de haber sido convocada mediante su citación, sin la antelación suficiente, todo lo cual se traduce en indefensión para el acusado al no tener los medios ni el tiempo suficiente para ejercer en plenitud su defensa, subsanado así cualquier omisión o violación de los derechos y garantías fundamentales de las partes y por ende del derecho a la defensa y el debido proceso; y al no ejercer el Ministerio Público ni la defensa el recurso respectivo, tal decisión quedó definitivamente firme, por lo que debe desestimarse los alegatos de la defensa sobre la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa en base a tales circunstancia así como la presunta omisión de intervención de defensor en la audiencia de prorroga, donde el imputado estuvo debidamente asistido de un Defensor Público ante la ausencia de la Defensa Privada, todo lo cual resultó corregido por la decisión del Tribunal, ejerciendo la tutela judicial efectiva; por todo ello, y como quiera que el referido escrito fue presentado en fecha 05 de mayo de 2008, esto es, seis días antes del acto de audiencia preliminar, es por lo que considera este Juzgador que el mismo es tempestivo y no extemporáneo como pretende el Ministerio Público, al ser amparado por dicha decisión que no fue recurrida en su oportunidad legal, razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR la solicitud Fiscal en cuando a la extemporaneidad del escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, conforme al señalado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se admite el mismo cuanto a lugar en derecho Y ASI SE DECLARA.-

DE LA EXCEPCION OPUESTAS CONFORME AL LITERAL i) y e) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO: La defensa técnica del acusado ratifico en esta audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i) del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al acusado de auto, ni los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, argumentado que algunas actas de la investigación carecen de fechas y horas, señalando que la entrevista de la victima carece de fecha y hora, lo mismo que la experticia del vehículo suscrita por el funcionario ROBERT ROO, así como las diversas diligencias de investigación tales como la inspección técnica del suceso, suscrita por Pedro Zavala, reiterando estos argumento con relación al ofrecimiento de las testimoniales de victimas expertos y testigos, concluyendo que la exposición Fiscal “…se limite a enumerar los elementos de convicción y a señalar los elementos probatorio sin analizar ni concatenarlos entre si llegar a una conclusión considerando que ello constituye una falta de motivación y que la falta de hora y fecha de alguna de las actas determina su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Revisado como ha sido exhaustivamente el contenido de la acusación Fiscal, considera el Tribunal que la acusación si tiene una relación circunstanciada, clara y precisa de los hechos ocurrido el día 04 de febrero de 2008 siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde cuando la victima EDUARDO SEGUNDO TORRE se encontraba trabajando en las adyacencia del Colegio Corazón de Jesús como taxista cuando dos sujetos solicitaron sus servicios y lo encañonaron con un escopeta para finalmente dejarlo en el Barrio San Pedro, procediendo la victima llamar al 171 y denuncia el robo del vehículo MARCA CHEVROLET CARPICE DX2-22T, AÑO 1980 COLOR BEIGE; procediendo poco después los oficiales de la policía regional DOUGLAS MORALES Y CONRADO QUINTERO, a visualizar el vehículo en cuestión previamente reportado como robado, cuando se encontraban de patrullaje en la Parroquia Luis Hurtado, dándole la voz de alto al ocupante y al proceder a la inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y una inspección ocular al vehículo localizaron un arma de fuego de fabricación casera en el cojin trasero, por lo que procedieron a la detención del ocupante; y en cuanto a la presunta falta de fecha y hora de las actas policiales y de entrevista y experticia denunciada por la defensa se constata que no es cierto por cuanto el acta policial señala específicamente hora y fecha en la cual se levantó el registro de cadena de custodia de evidencia físicas esta fichada de fecha 04.02.08 con hora de recepción 06:23 pm al igual que la inspección técnica del sitio del suceso, la denuncia de la victima suceso, así como la experticia practicada al vehículo, la posterior acta de entrevista a la victima dentro de la investigación en fecha 11.02.08 ante la Fiscalia actuante, lo mismo que las actas policiales suscritas pro el funcionarios PEDRO ZAVALA, en tanto que el resulta de la experticia del vehículo esta debidamente fechada y firmada, al igual de la peritación del arma de fuego incautada, por lo cual debe desestimarse tales argumentos de la defensa por no corresponderse con la verdad procesal.

Y en cuanto a la presunta inmotivación y falta de concatenación de los elementos de convicción estima este Juzgador, que tales circunstancia no son exigidas por el señalado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al escrito de acusación Fiscal, lo que si obviamente debe tener una sentencia y el juez de juicio debe hacer tal apreciación y valoración, no correspondiéndole esto al Juez de Control en fase intermedia; por lo demás se observa que por el contrario, la acusación tiene un capitulo titulado expresamente como “ELEMENTOS DE CONVICCION”, donde de manera detallada se especifican los elementos de convicción considerado por el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo y al final de cada particular numerado se indica lo que de ese elemento de convicción se desprende y que elemento de convicción se pretende probar, satisfaciendo así la exigencia del ordinal 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la acusación tiene que verse como un todo integral no pudiendo sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna por lo cual se debe declarar SIN LUGAR la excepción así opuesta. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: La defensa técnica del acusado así mismo, ratifico en esta audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal e del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por incumplimiento de los principios de procedibilidad para intentar la acción, sin señalar de formas precisa y concreta cuales son ese requisitos de procedibilidad violentados por el Ministerio Público para intentar la acción limitándose a decir de manera genérica que la vindicta pública violó el derecho a la defensa sin subsumir un hecho concreto en la excepción que pretende hacer valer, por lo que tal alegato resulta infundado y manifiestamente improcedente por lo que debe declararse SIN LUGAR la referida excepción Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por ultimo también ratifico oralmente la defensa técnica su argumento que la acusación incurre en una contradicción que determina la indefensión de su representado en relación a la calificación jurídica fiscal dada a los hechos, al imputarle a su representado, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con fundamento en los artículos 5 y 6 ordinales 1°,2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues a su entender esto determinaría una concurrencia de delito que no ocurrió. Al respecto este Juzgador no comparte la opinión de la defensa técnica del imputado MGS SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO, toda vez que el delito tipo del ROBO AGRAVAOD DE VEHICULO AUTOMOTOR esta definido en el artículo 5 de la Ley Especial en tanto el artículo 6 debe aplicarse concordantemente con el anterior para imponer las agravantes de ley, lo que en modo alguno resulta contradictorio ni causa indefensión; de donde se concluye que carece de fundamento jurídico tal aseveración por lo que se declara SIN LUGAR Y ASI SE ESTABLECE


DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL

No obstante los anteriores pronunciamientos, observa este Juzgador que, conforme al escrito de oposición a la acusación Fiscal presentado en tiempo legal y oportuno, la defensa técnica solicito al Ministerio Público la practica de rueda de reconocimiento en el acto de audiencia de prorroga celebrada en fecha 03 de marzo de 2008, diligencia que consideró útil y necesaria para probar la inocencia de su defendido, la cual el Ministerio Público expresamente consideró necesario practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar el grado de participación del imputado en la comisión del delito, solicitando del Tribunal en fecha 13.03.08, fijar fecha y hora para ordenar el traslado del imputado, lo cual fue acordado por el Tribunal fijando la misma para el día 28.03.08, fecha en la cual estando presente todas las partes y aun la victima, el Ministerio Público solicitó no se llevase a cabo la rueda de reconocimiento por considerarla inoficiosa al consignar la respectiva acusación por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20.03.08, lo cual fue denunciado inmediatamente pro la defensa.

Llegado el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar y con la presencia de todas las partes, constata el Tribunal que lo señalado por la Defensa Técnica es cierto, tal como se evidencia de actas puesto que una vez acordada por el Ministerio Público tal diligencia a solicitud de la defensa, resultaba impretermitible para el representante del Estado antes de presentar su acto conclusivo, posibilitar y efectuar dicho reconocimiento; la inicial postura de considerarla necesaria y posterior solicitud de no realización, constituye una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

En tal sentido este Juzgador hace suya las palabras expresada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia invocada por la Defensa N° 1661 de fecha 03 de octubre de 2006 con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, (Caso: Arturo Ganteaume Y Andrés Yánez Monteverde), mediante la cual el máximo Tribunal de la república ratifica el criterio sustentado en sentencia N° 3602 del 19.12.03 (caso: Omer Leonardo Zimosa), donde asentó lo siguiente:

“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”. (Resaltado d este fallo).

En efecto mas allá de las consideraciones que el Ministerio Público pudo hacer como director penal de la investigación respecto de la pertinencia de la diligencias solicitada era su ineludible deber dar respuesta a la petición de la defensa, puesto lo que se trata es de garantizar la transparencia y por ende el derecho a la defensa, situación que no podrá ser subsanada en fase Juicio conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, y sin que esto de modo alguno constituya opinión del fondo del asunto, de la práctica de dicha diligencia pudiesen derivarse circunstancia importantes a ser consideradas al momento de presentar el respectivo acto conclusivo.
También es menester señalar que podía el Ministerio negar la practica de dichas diligencias por auto motivado sin las consideraba improcedente, pero no acordarla inicialmente considerándola pertinente y necesaria y luego de la admisión de la misma por el Tribunal quien fijó oportunidad para ello, negarse a practicarla o solicitar no se efectuara por considerarla inoficiosa en virtud de haber presentado su acto conclusivo sin diligenciar el resultado de la ordenada. Sin duda esto impedía al imputado el recurrir al Tribunal de Control oportunamente para que conforme a las facultades previstas en el artículo 282 del Código adjetivo penal este ejerza la tutela efectiva judicial pertinente, por lo que resulta innegablemente violentado con tal proceder el debido proceso y el derecho a la defensa.

Lo señalado anteriormente a Juicio de quien aquí decide se subsume los presupuestos de nulidad absoluta regulados en Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, tanto de carácter constitucionales como legales vinculados al debido proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26,49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe decretarse LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS JOSE RAMIREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO TORRES, la cual debe desestimarse y decretarse por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, sin que ello impida una nueva persecución penal, subsanados como fueron los vicios y omisiones causas de la nulidad decretada, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud del pronunciamiento anterior considera este Juzgador innecesaria la resolución de las demás peticiones realizadas pro la defensa y el Ministerio público, y por vía de consecuencia, al desestimarse la acusación fiscal que legitimaba la privación de la libertad del acusado de autos, resulta necesaria el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, consistente en las establecidas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con la obligación impuesta por este Despacho Judicial; por lo que el acusado perecerá detenido hasta que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente; a la que igualmente se ordena entregar la investigación fiscal consignadas ad efectum videndi.-

En este estado, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: De conformidad con lo pautado en el artículo 444 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal interpongo formal recurso de revocación en contra de la decisión tomada por este Juzgado en este audiencia mediante la cual DESESTIMA el escruto acusatorio el cual reúne todas y cada una de los requisitos formales previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la no celebración de la rueda de reconocimiento circunstancia en la cual no hubo tal practica toda vez que la victima no compareció no siendo pues imputable al Ministerio Público la no celebración de tal acto, lo que evidencia una total y absoluta complacencia desmesurada con la defensa. En tal sentido se observa pues una parcialización por parte del Tribunal apartándose así de un criterio objetivo y como tal considero que el Tribunal esta incurso en una causal de RECUSACION en tal sentido no puede seguir conociendo de la causa, igualmente le acoto al Tribunal que es a juicio de este representante Fiscal que efectivamente no existe asidero jurídico de la decisión aquí recurrida, toda vez que esta arguyendo actuaciones propias de una actividad y una fase que ya precluyó y que en esta fase solamente el Tribunal esta circunscrito a efectuar pronunciamiento previsto en el artículo 327 y siguiente de la Ley penal adjetiva atinente a la fase intermedia y que con tal decisión deja al Ministerio Público en un estado de indefensión aunado a que al Ministerio público realizo una investigación seria en la cual se evidencia desde el acto de la denuncia hasta la entrevista rendida por la victima ante el Ministerio Público donde se evidencia que efectivamente la victima identifica plenamente al imputado de auto como autor en la comisión del delito circunstancia esta que no toma en consideración el Tribunal elementos objetivos que conllevan a una acusación objetiva y seria en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En tal sentido el Ministerio Público considera que las decisiones de los organismo jurisdiccionales deben atender criterios objetivos deben atender criterios en donde las partes se le resuelva la controversia de una manera clara motivada sin que para ello se vulneren los derechos que a cada quien le corresponden. El Ministerio Público con todo el respeto que se merece el criterio del tribunal considera que no es ajustado a derecho y que como tal adelanta opinión en la causa, trastoca el fondo de la causa y valora pruebas que ni siquiera se han evacuado dando por determinado que una rueda que es un simple elementos de convicción no haya sido celebrado e imputándole de manera irracional la no celebración de la misma, dejándose constancia que pese a que el Ministerio Público esta convencido que una vez entrevistada la victima se determinó que el hoy imputado tiene su responsabilidad penal comprometida, aceptó la celebración de tal acto, pese a que le mismo estaba desnaturalizado como tal, por cuanto, la celebración del mismo, es necesaria cuando existe duda sobre la identidad del imputado en la comisión del delito, siendo que en el presente caso, no existía ninguna duda al respecto, circunstancia que lamentablemente el Tribunal no toma ni tomó en consideración apartándose de criterio objetivo y desconsiderado para con el Ministerio Público. En virtud de lo antes mencionado considero que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 y 86 numeral 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no debe seguir conociendo de la causa, toda vez que emitió opinión anticipada al otorgar al imputado una medida cautelar menos gravosa, quien, consecuencialmente, coloca en duda la participación del mismo en la comisión del delito teniendo entendido que el escrito acusatorio contiene una seria de elementos de convicción y medios de pruebas suficientes y necesarios para incoar en contra del imputado un juicio oral y público que en definitiva determinara la participación del mismo en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es por ello que considero que la competencia objetiva del Tribunal es decir de quien lo preside no debe seguir conociendo de la presente causa.-

Vista la exposición Fiscal mediante el cual ejerce el RECURSO DE REVOCACION de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los anteriores pronunciamientos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estima desconsiderada la argumentación fiscal y carente de asidero jurídico, toda vez que en ningún momento este Juez profesional ha emitido opinión al fondo sobre la responsabilidad penal o no del acusado de autos; y la desestimación de la acusación fiscal por la declaratoria de la nulidad absoluta constatada por este Tribunal, en modo alguno prejuzga sobre dicha responsabilidad, siendo el otorgamiento o la concesión de una medida menos gravosa a la privativa judicial de libertad y que este Tribunal ha establecido en el artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, constituye necesaria consecuencia de dicha decisión al desaparecer la acusación fiscal que ilegitimaba el mantenimiento de la detención del imputado por un lapso superior al previsto en el artículo 250 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACION ejercido por el Ministerio Público en este acto, se ratifican las decisiones adoptadas así como las medidas cautelares al imputado de autos quien permanecerá detenido en su actual centro de reclusión hasta tanto de cumplimiento a la medida de fianza impuesta; y el Órgano Subjetivo pro-tempore de este Tribunal, rechaza la RECUSACION planteada por el Ministerio Público al estimar que en ningún momento he faltado a mi deber de transparencia imparcialidad y objetividad, considerando no haber emitido opinión al fondo de este asunto, por las razones que me reservo explanar en el informe de RECUSACION respectivo. Conforme a lo dispuesto en los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Control que le corresponda conocer, conjuntamente con el cuaderno de recusación que se ordena abrir por separado para ser remitido a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien previa distribución le corresponda conocer de esta incidencia. Por ultimo se ordena proveer copias simples de la presente acta de audiencia preliminar por secretaria a la Defensa Privada y al Fiscal del Ministerio Público.


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS JOSE RAMIREZ SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO SEGUNDO TORRES, todo ello de conforme con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual debe desestimarse y decretarse por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, sin que ello impida una nueva persecución penal, subsanados como fueron los vicios y omisiones causas de la nulidad decretada, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.- Remítase en su oportunidad legal. Quedando notificada los presente mediante el presente acto. Se dicto decisión Nro. 5303-08 y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3979-08. El presente acto concluyó siendo las 8:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.- Menos el imputado por manifestar la Defensa Técnica Privada que su defendido no sabe leer ni escribir, en consecuencia coloca sus huellas dígitos pulgar, dejando constancia que en virtud de esta situación el Tribunal le leyó de forma clara y a viva voz dicha acta integra en su totalidad.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

EL ACUSADO



LUIS JOSE RAMIREZ SOTO


LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. SORAYA MARGARITA NAVARRO SOTO


LA SECRETARIA,



ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 12C-13848-08
Investigación N° 24-F17-0290-08
FHR/EJRH/jm*