REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18670-08 DECISIÓN N° 5.279-08

En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, siendo las cuatro y treinta minutos (04:30 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a la Ciudadana: BETSY TAMARA MEDINA SANCHEZ; quien fue aprehendida por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas en fecha 22-09-08, siendo las tres de la tarde cuando se conformo una comisión policial para dirigirse al barrio cardonal sur, avenida 58B, calle 110, Casa N° 110-95, donde se había aparcado el camión que había sido localizado por el sistema satelital el cual había sido objeto de uno robo a mano armada por sujetos desconocidos en dicha vivienda encontraron parte de la mercancía propiedad de la empresa SERGRAMA, y al ser preguntada por que se encontraba la mercancía en su vivienda manifestó que su esposo YENDRY NAVA y su cuñado JUNIOR NAVA, habían llevado la mercancía que bajaron del camión por locuaz considera esta representación fiscal que se encuentra comprobado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y que surgen suficientes elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación de la imputada en los hechos objeto de la presente investigación, en consecuencia solicito procedente es acordarle la medida cautelar prevista el en el articulo 256 con la obligación de presentarse al tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción, igualmente se decrete el procedimiento ordinario contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias de las presentes actas. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la imputada BETSY TAMARA MEDINA SANCHEZ, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la misma, que designa en este acto como su defensor Privado al ABOGADO ANGEL QUINTERO, Inpreabogado Nro. 85.281 respectivamente, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el nombramiento realizado por la imputada BETSY TAMARA MEDINA SANCHEZ y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informamos nuestro domicilio procesal el cual es en Centro Comercial Puente Cristal Planta Alta, Local L81, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0424-6175930, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la imputada BETSY TAMARA MEDINA SANCHEZ, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: BETSY TAMARA MEDINA SANCHEZ, Venezolana, natural de Caracas del Distrito Capital, portadora de la Cédula de Identidad N° V-12.349.059, fecha de nacimiento 08-11-1975, de 32 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de Casa, hija de Maria Flor Sánchez y Eduardo Enrique Medina, residenciada en el Barrio Cardonal Sur, Avenida 58B, Calle 110, Casa N° 110-95, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro, ojos color marrón, labios medianos, orejas pequeñas, tez blanca, cejas pobladas, nariz mediana ancha, contextura delgada, estatura 1,60 metros aproximadamente, se deja constancia que la imputado no presenta cicatriz ni tatuajes, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia la Imputada BETSY TAMARA MEDINA SANCHEZ, expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “vista las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa considera que lo aplicable en derecho es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 de nuestra norma adjetiva penal ya que el delito imputado es un delito que de llegar a imponer una pena es muy baja y consta en actas que mi defendida es venezolana y tiene su arraigo determinado en la ciudad de Maracaibo e igualmente ciudadano juez solicito al acordarlas presentes periódicas ante este tribunal sean las mas extensas posibles e igualmente solicito copias de la presente causa. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y del Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Denuncia Común, realizada por el ciudadano KANNEDI RAMON PAREDES ANGEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, inserta a los folios 7 y 8, Acta de Experticia y reconocimiento y Evaluó Real suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas inserta al folio 13, Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas penales y Criminalísticas, Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas penales y Criminalísticas, de fecha 22-09-08, inserta a los folios 18 y 19 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la ciudadana imputada antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 20, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 26; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; ahora bien dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada BETSY TAMARA MEDINA SANCHEZ, es autora o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Denuncia Común, realizada por el ciudadano KANNEDI RAMON PAREDES ANGEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, inserta a los folios 7 y 8, Acta de Experticia y reconocimiento y Evaluó Real suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas inserta al folio 13, Acta de Inspección Técnica del Sitio, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas penales y Criminalísticas, Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cinéticas penales y Criminalísticas, de fecha 22-09-08, inserta a los folios 18 y 19 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendida la ciudadana imputada antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 20, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 26. 2.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no excede de diez años en su límite superior, y la imputada ha consignado recaudos que prueban su arraigo, señalando una dirección exacta y un trabajo estable, pudiéndose colegir que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada además de encontrarse plenamente identificada, no se evidencia tenga medios o facilidad para evadirse; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Por lo antes expuesto este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana BETSY TAMARA MEDINA SANCHEZ, plenamente identificada en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de salida del país, por lo que la imputada antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente la imputada de autos con la asistencia dicha expuso: Me doy por notificada de las obligaciones impuestas, me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la Prohibición de Salida del País a favor de la imputada BETSY TAMARA MEDINA SANCHEZ, Venezolana, natural de Caracas del Distrito Capital, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.349.059, fecha de nacimiento 08-11-1975, de 32 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Ama de Casa, hija de Maria Flor Sánchez y Eduardo Enrique Medina, residenciada en el Barrio Cardonal Sur, Avenida 58B, Calle 110, Casa N° 110-95, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la empresa SERGAMA. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Asimismo se proveen las copias solicitadas. Se registró la presente decisión bajo N° 5.279-08, se libró oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo bajo N° 3.953-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las seis y Cinco (06:05 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ELIZABETH BARRIOS PAREDES

LA IMPUTADA



BETSY TAMARA MEDINA SANCHEZ



EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. ANGEL QUINTERO


EL SECRETARIO


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


FHR/fer.-
Causa Nº 12C-18670-08