REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 12C-18669-08 DECISIÓN N° 5.281-08


En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las 03:40 p.m., compareció la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, ABOGADA DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 22-09-08, siendo las 02:20 de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se desplazaban a la altura del sector Barrio La Polar, calle 189, con Av. 192, específicamente frente al local comercial Inversiones El Niño frente al poste de alumbrado público signado bajo el N° K26L11, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje ordinario por el sector, visualizando a dos ciudadanos uno de sexo femenino de tez blanca contextura doble estatura mediana y vestía una franela roja y bermuda de jean azul, y uno de sexo masculino de tez blanca, quien iba vestido con un jean de color azul, y un sweater deportivo tipo chemisse multicolor rayas rojas, azul, blanco y gris quienes mostraron una actitud nerviosa ante la presencia policial, por lo que se le dio la voz de alto para verificar su situación, la ciudadana emprendió veloz huida y al ciudadano se le indicó que mostrara todo lo que tenia adherido a su cuerpo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el bolsillo derecho del pantalón tenia un bulto, y al ordenándosele que lo mostrara se observó que era un bolsa elaborada en material sintético de color blanco y las inscripciones que se lee ÉXITO, contentivo en su interior de PRIMERO ocho (08) envoltorios tipo cebollitas de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de pregunta droga (MARIHUANA) SEGUNDO cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo cebollitas de color azul contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga (bazuco) TERCERO: Quince (15) recorte de pitillos contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga (BAZUCO) realizando todo el procedimiento en presencia de varias personas las cuales se negaron servir de testigo motivado que son familiares del detenido procediendo a notificarle al ciudadano detenido en cuestión de sus derechos constitucionales trasladando el procedimiento al Comando Policial quedando identificado como RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, razón por la cual, solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIUCAS, delitos éstos previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia el profesional del derecho Abogado GUSTAVO PIRELA MORAN Defensor Público N° 23°, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ. Es Todo”.A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.698.873, fecha de nacimiento 03/02/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio cáletelo de papeles venezolanos, soltero, hijo de RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ Y DE ZULAY JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, y residenciado en el Sector El Silencio, calle 177, Av. Principal, casa N° 49E-50, diagonal a la Distribuidora de Bolsas Plásticas CIRO; del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca amarilla, ojos marrones, contextura delgada, cabello castaño corto, nariz mediana, boca pequeña, presenta varias cicatrices en la parte de la frente y no presenta tatuajes para el momento, presenta bigotes medianos. Dejando constancia que se encontraba vistiendo un suéter robo y gris y jean de color azul. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 124 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las 4:20 pm.: “A mi me agarraron el 21 de septiembre, frente a un control que es donde venden droga yo iba saliendo del control y llegó la policía y yo compre cuatro pitillos y cuando iba saliendo me detuvo la policía me montó en la patrulla y me llevaron preso, y en el comando me metieron mas droga, porque no pudieron agarrar a la JÍBARA que es la dueña del control llamada la DAMARY La Caraqueña, que vive detrás de la prefectura de Domitila Flores, ella salió corriendo cuando llego la policía, soy consumidor y requiero de que me hagan la prueba para demostrar que consumos drogas, es todo. Se deja constancia que su declaración culminó siendo las 04:25 minutos horas de la tarde.” Acto seguido, se le concede la palabra al ABOGADO GUSTAVO PIRELA MORAN, Defensor Público N° 23° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y Defensora de Confianza del imputado RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, quien expuso: “Revisadas las actas conjuntamente con mi defendido, esta defensa observa que al acta policial que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto, los funcionarios aprehensores hacen constar que la aprehensión de mi defendido se practicó en presencia de varias personas pero que se negaron a servir de testigo porque supuestamente son familiares de mi defendido, todo lo cual arroja serias dudas sobre la transparencia de la actuación policial ya que resulta una coincidencia muy peculiar y la defensa se pregunta es que a caso en esa vía pública no había otra persona cualquier transeúnte. Así mismo basándome en la declaración de mi defendido quien esta amparado pro la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, el por ser consumidor se encontraba allí en lo que llaman el control por que vender drogas para comprare su provisión pero que la droga pertenece a la ciudadana de nombre DAMARYS La Caraqueña quien se dio la fuga ante la presencia policial, razones estas por las cuales la defensa se opone a la solicitud de PRIVACION JUDIICAL PREVENBTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, ya que el presente caso requiere de mayo investigación y por ello solicito las diligencias de investigación correspondiente en nombre de mi defendido de conformidad ordinal 5° del artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal inste al Ministerio Público para ubicar a DAMARYS la caraqueña que vive detrás de la Prefectura Domitila Flores y sea investigada así mismo, solicito se ordene la practica de exámenes médicos forense, psiquiátricos y toxicológicos de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 105 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decrete una medida cautelar menos gravosa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicito a este Juzgado decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, para garantizar las resultas del proceso; por ultimo solicito copia del presente acto y de su resolución, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste Juzgador observa que se desprende de las actas que se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOITROPICAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación adoptada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador sin perjuicio que en el transcursos de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en contra del imputado de auto el relación al delito imputado; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada por el Grupo Especial de Canes Antidroga de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 22/09/2008, inserta en el folio DOS (02) donde consta que funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 02:20 de la tarde, cuando los funcionarios actuantes se desplazaban a la altura del sector Barrio La Polar, calle 189, con Av. 192, específicamente frente al local comercial Inversiones El Niño frente al poste de alumbrado público signado bajo el N° K26L11, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando realizaban labores de patrullaje ordinario por el sector, visualizando a dos ciudadanos uno de sexo femenino de tez blanca contextura doble estatura mediana y vestía una franela roja y bermuda de jean azul, y uno de sexo masculino de tez blanca, quien iba vestido con un jean de color azul, y un sweater deportivo tipo chemisse multicolor rayas rojas, azul, blanco y gris quienes mostraron una actitud nerviosa ante la presencia policial, por lo que se le dio la voz de alto para verificar su situación, la ciudadana emprendió veloz huida y al ciudadano se le indicó que mostrara todo lo que tenia adherido a su cuerpo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que en el bolsillo derecho del pantalón tenia un bulto, y al ordenándosele que lo mostrara se observó que era un bolsa elaborada en material sintético de color blanco y las inscripciones que se lee ÉXITO, contentivo en su interior de PRIMERO ocho (08) envoltorios tipo cebollitas de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de pregunta droga (MARIHUANA) SEGUNDO cuarenta y ocho (48) envoltorios tipo cebollitas de color azul contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga (bazuco) TERCERO: Quince (15) recorte de pitillos contentivo en su interior de un polvo de color marrón de presunta droga (BAZUCO) realizando todo el procedimiento en presencia de varias personas las cuales se negaron servir de testigo motivado que son familiares del detenido procediendo a notificarle al ciudadano detenido en cuestión de sus derechos constitucionales trasladando el procedimiento al Comando Policial quedando identificado como RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ …”. 2.- Al folio tres (3) riela el ACTA DE INSPECCION TECNICA, donde dejan constancia las circunstancia de cómo encontraron el sitio del sucedo para el momento de los hechos suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. 5.- Acta de Aseguramiento de la Sustancias suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policial Regional, mediante el cual deja constancia de la retención de la droga incautada en el procedimiento policial y cierta parte retenida al imputado de auto. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policial Regional, mediante el cual deja constancia de la descripción de la droga incautada en el procedimiento policial. 4.-Acta de Notificación de los derechos del imputado correspondiente al detenido de auto, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policial Regional, mediante el cual dejan constancia de los derechos y garantías constitucionales que le asisten al referido imputado.- 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con la precalificación adoptada por este Juzgador en el presente acto; convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Canes Antidrogas de la Policial Regional, inserta a los folios dos (2) y su vuelto ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (4); y el Acta de Aseguramiento de Sustancia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fisica, inserta a los folios (05 y 06) 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad, el imputado ha reconocido voluntariamente que en cierta parte participó en el hecho delictivo asumiendo parcialmente su responsabilidad ya que se declaro consumidos de sustancias estupefacientes; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.698.873, fecha de nacimiento 03/02/1979, de 29 años de edad, profesión u oficio cáletelo de papeles venezolanos, soltero, hijo de RUBEN DARIO GONZALEZ RUIZ Y DE ZULAY JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, y residenciado en el Sector El Silencio, calle 177, Av. Principal, casa N° 49E-50, diagonal a la Distribuidora de Bolsas Plásticas CIRO; del Municipio San Francisco del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TRREINTA (30) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIUCAS, delitos éstos previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa y se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación fiscal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5281-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, bajo N° 3955-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Seis y treinta (06:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADA DAIANA BETRIZ VEGA COREA

EL IMPUTADO,



RUBEN SEGUNDO GONZALEZ RUIZ

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 23,


ABOG. GUSTAVO PIRELAMORAN
EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm
Causa Nº 12C-18669-08