REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 12C-18666-08 DECISIÓN N° 5278-08

En el día de hoy, Veinticuatro (24) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las cuatro horas y cuatro minutos de la tarde (04:04 PM), compareció por ante este Despacho, el Fiscal Cuadragésimo (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, ABOGADO ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: DONAL ANDRES BERTI MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro 12.948.363, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 23-09-2008, en el punto de control de nueva lucha, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3.DF31-SIP-259, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca Ford, modelo fairlane, color gris, uso particular, placas VEL-430, transportaba en su interior en el asiento de atrás específicamente en el espaldar de dicho asiento y cubierto con una tela de color azul, un tanque de metal cuadrado con la cantidad de doscientos (200) litros llenos de combustible presunta gasolina; actividad que realizaba sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, poniendo en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Ahora bien tomando en cuenta la conducta criminal predeterminada por el hoy imputado al instalarle el referido tanque a la unidad automotora colocando en riesgo inclusive hasta la integridad física de éste, y en virtud de la pecuniaria aparejada a la corporal que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que la pena pecuniaria a imponer esta comprendida entre las 300 a 1000 unidades tributarias, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado DONAL ANDRÉS BERTI MENDOZA, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO HERBERT E. RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.806.812, inscrito en el INPREABOGADO Nº 108.577, con domicilio procesal en LA URB. RAÚL LEONI, SEGUNDA ETAPA, EDIF. 1, BLOQUE 4, APT. 02-03, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO 0414-962.08.11; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado DONAL ANDRÉS BERTI MENDOZA, y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado: DONAL ANDRES BERTI MENDOZA, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Páez, titular de la cédula de identidad N° 12.948.363, fecha de nacimiento 17/2/1977, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de LIDUVINA MARIA MENDOZA y ANDRÉS JACOBO BERTI ASIS, residenciado en BARRIO DÍA DE LA RAZA, AVENIDA 20, CASA 106A-109, COLOR DE LA CASA ROSADA CON BLANCO. Teléfono: 0426-665.72.96, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de piel morena oscura, ojos castaños oscuros, contextura normal, cabello crespo, nariz grande, boca mediana, asimismo no se observan tres tatuajes en la espalda, en la pierna y en la mano. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las cuatro horas y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (04:44PM) expone: “Venía yo del Mojan hacia Santa Cruz de Mara, cuando en la Guardia que esta en Nueva Lucha, me detuvieron, por doble tanque que tenía el carro, lo cual yo no sabía, porque el carro no es mío, porque yo trabajo en el tráfico, hace seis meses, con ese vehículo, cuando sorpresa mía, el guardia me detiene y me dice que el carro tiene doble tanque, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABOGADO HERBERT E. RAMOS quien expuso: “Esta defensa considera, que sin bien es cierto se ha cometido un hecho punible, previsto y sancionado en nuestras leyes adjetivas, también es menos cierto, que la solicitud del fiscal, en solicitarle la medida cautelar menos gravosa, es desproporcionada, ya que la pena que estipula la ley de materiales y transporte de sustancias peligrosas, en su artículo 83 señala que la pena impuesta para este tipo de delito, es de tres meses a un año, la desproporcionalidad de la pena la contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por estas razones ya expuestas, que en virtud de esta desproporcionalidad solicitada por la fiscalía, esta defensa solicita una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta del criterio de la solicitud hecha por el fiscal en su solicitud. Por otra parte quiero señalar que mi defendido de autos, es una persona trabajadora, no tiene antecedentes penales y posee arraigo en el país; solicito copia simple de toda la causa es todo, es todo”. Seguidamente oídas la exposición del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensa Privada, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008; el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios del Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008 del ciudadano DONAL ANDRÉS BERTI MENDOZA; la CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, suscrita por funcionarios del Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008, del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, PLACA VEL-340, MODELO FAIRLANE, USO PARTICULAR, AÑO 1974, TIPO SEDAN; la CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios del Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008, de DOSCIENTOS (200 LTS) DE COMBUSTIBLE DE GASOLINA APROXIDAMENTE, suscrita por funcionarios del Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se evidencia del Acta policial. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado DONAL ANDRÉS BERTI MENDOZA, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008 y en segundo lugar de la CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios del Comando del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008, de DOSCIENTOS (200 LTS) DE COMBUSTIBLE DE GASOLINA APROXIDAMENTE; 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este operador de justicia que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que existen suficientes elementos para estimar que existe peligro de fuga, ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y carece de Cédula de Identidad Venezolana; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el referido imputado pudiese ser ente de obstaculización de la investigación y en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DONAL ANDRÉS BERTI MENDOZA, plenamente identificado en acta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndoles las siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara PARCIALMETE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de acuerdo con la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DONAL ANDRES BERTI MENDOZA, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Páez, titular de la cédula de identidad N° 12.948.363, fecha de nacimiento 17/2/1977, de 31 años de edad, soltero, comerciante, hijo de LIDUVINA MARIA MENDOZA y ANDRÉS JACOBO BERTI ASIS, residenciado en BARRIO DÍA DE LA RAZA, AVENIDA 20, CASA 106A-109, COLOR DE LA CASA ROSADA CON BLANCO. Teléfono: 0426-665.72.96, por la comisión delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5278-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3952-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL 40° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADO ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

EL IMPUTADO,

DONAL ANDRÉS BERTI MENDOZA


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGADO HERBERT E. RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-18666-08