REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 12C-18665-08 DECISIÓN N° 5275-08

En el día de hoy, Veinticuatro (24) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas y veintitrés (02:23 PM), compareció por ante este Despacho, el Fiscal Cuadragésimo (E) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena con sede en Maracaibo, ABOGADO ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: 1) RICHARD DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.911, 2) RICARDO DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.910, y 3) JEISON MANUEL VEGAS (indocumentado), por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fueron sorprendidos en fecha 23-09-2008, en la vía que conduce a Cuatro Bocas, Municipio Mara del estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 36 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3.DF36-SIP-450, dejan constancia de que el imputado RICHARD DELGADO GUERRA, conducía la Unidad automotora MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACA 185-UAF, en compañía y apoyo de los Ciudadanos: RICARDO DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro 19.225.910, y JEISON MANUEL VEGAS (indocumentado), transportando en la parte trasera del mismo la cantidad de dos recipientes plásticos de color azul con capacidad de 200 litros c/u, contentivos de presunta gasolina, un (01) recipiente plástico de color blanco con capacidad de 20 litros contentiva de presunta gasolina, dos (02) recipientes metálicos contentivos de 30 litros c/u, lo que arroja un total de cuatrocientos ochenta (480) litros de presunta gasolina; actividad que realizaban sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, poniendo en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer a los aludidos Ciudadanos, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados 1) RICHARD DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.911, 2) RICARDO DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.910, y 3) JEISON MANUEL VEGAS (indocumentado), si tenían abogados de confianza, manifestando los mismos si tener Abogados Defensores, designado en este Acto a la ABOGADA ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.493.424, inscrita en el INPREABOGADO Nº 125.785, con domicilio procesal en LA URBANIZACIÓN VILLA HERMOSA, SECTOR LA POMONA, CALLE 106 C, N° 18-135, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONOS: 0414-636.79.11 y 0424-619.54.20, y al ABOGADO CARLOS J. TREJO M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.786.104, inscrito en el INPREABOGADO Nº 119.282 con domicilio procesal en LA URBANIZACIÓN VILLA HERMOSA, SECTOR LA POMONA, CALLE 106 C, N° 18-135, PARROQUIA CRISTO DE ARANZA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONOS: 0414-636.79.11 y 0424-619.54.20; quienes expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por los imputados 1) RICHARD DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.911, 2) RICARDO DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.910, y 3) JEISON MANUEL VEGAS (indocumentado), y juramos cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. A continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado: 1) RICHARD DELGADO GUERRA, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.225.911, fecha de nacimiento 3/4/1981, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de SENON DELGADO y LUZ MARINA GUERRA, residenciado en BARRIO EL MODELO, AVENIDA 108 A, N° 74-34, DIAGONAL A LA FERRETERÍA R-FERRE, POR EL SECTOR EL MARITE EN TODA LA AVENIDA, PARROQUIA VENACIO PULGAR, COLOR DE LA CASA VERDE Y AZUL. Teléfono: 0426-861.31.48, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos castaños, contextura normal, cabello escaso castaño oscuro, nariz ancha, boca mediana, asimismo no se observan tatuajes ni cicatrices. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado siendo las tres horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42PM) expone: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, se pone en presencia del Juez al Imputado: 2) RICARDO DELGADO GUERRA, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.225.910, fecha de nacimiento 3/4/1981, de 27 años de edad, soltero, campesino, hijo de SENON DELGADO y LUZ MARINA GUERRA, residenciado en BARRIO EL MODELO, AVENIDA 108 A, N° 74-34, DIAGONAL A LA FERRETERÍA R-FERRE, POR EL SECTOR EL MARITE EN TODA LA AVENIDA, PARROQUIA VENACIO PULGAR, COLOR DE LA CASA VERDE Y AZUL. Teléfono: 0416-664.98.44, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.67 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos castaños, contextura normal, cabello escaso castaño oscuro, nariz ancha, boca mediana, asimismo no se observan tatuajes ni cicatrices. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “No voy a declarar, es todo”. Posteriormente, se pone en presencia del Juez al Imputado: 3) JEISON MANUEL VEGAS, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, titular de la cédula de identidad N° E-112.399.652, fecha de nacimiento 18/4/1985, de 23 años de edad, concubino, obrero del campo, hijo de MARIA DE LAS NIEVES CARRASCAL CORONADO y PEDRO ANTINIO VEGAS VALDOVINO, BARRIO EL MODELO, AVENIDA 108 A, N° 74-34, DIAGONAL A LA FERRETERÍA R-FERRE, POR EL SECTOR EL MARITE EN TODA LA AVENIDA, PARROQUIA VENACIO PULGAR, COLOR DE LA CASA VERDE Y AZUL. Teléfono: 0416-664.98.44; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.61 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos castaños, contextura delgada, cabello castaño oscuro corto, nariz normal, boca mediana, con bigote, asimismo no se observan tatuajes y una cicatriz en el lomo de la espalda. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA de los imputados ABOGADA ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ M. y ABOGADO CARLOS J. TREJO M., quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud fiscal, y solicitamos a este tribunal, que la presentación periódica sea cada cuarenta y cinco días, en virtud de que nuestros defendidos son ciudadanos trabajadores, campesinos, y a los mismos, en virtud de la retención del vehículo, se les dificulta llegar hasta acá, asimismo, esta defensa consigna en este acto, factura original emanada de la Empresa Metal Motta S.A de fecha 28/8/2008, en donde consta la compra que hicieran nuestros defendidos de un generador de electricidad a combustible(gasolina) el cual tienen en su lugar de residencia en el campo para poder aprovisionarse los mismos del servicio de electricidad. De igual manera, nuestros defendidos, según evidencia fotográfica, los mismos transportaban otros materiales e implementos que tenían para llevar a su granja, como tubos plásticos y sacos de fertilizantes, los cuales utilizan para llevar a acabo su actividad económica. asimismo en este Acto consignamos en Original Los Registros de Hierro para actividad ganadera constante de siete (7) folios útiles, de los ciudadano Ricardo Delgado Guerra y del ciudadano Richard Delgado emanados del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Páez, a los efectos de demostrar que nuestros defendidos tienen una actividad lícita como medio de vida, asimismo, solicitamos que la prohibición que sea decretada, sea para no ausentarse del país sin autorización del tribunal; ya que nuestros defendidos laboran como campesinos y los mismos se movilizan constantemente por todo el territorio nacional y por último solicitamos se nos otorgue copia de la presente Acta de Presentación y se nos devuelvan los originales de los documentos presentados, previa copia certificada de los mismos, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y de la Defensa Privada, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008 inserto al folio cuatro (4) y su vuelto; el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008 de los ciudadanos: 1) RICHARD DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.911, 2) RICARDO DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.910, y 3) JEISON MANUEL VEGAS (indocumentado), inserto a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7); la CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, suscrita por funcionarios del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008 a las 8:00 horas de la mañana, del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, PLACA 185-UAF, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45947868, CLASE TECHO DURO, USO CARGA, TIPO PICK UP, inserta al folio ocho (8); la CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008, de DOS (2) RECIPIENTES DE PLÁSTICOS DE COLOR AZUL, DE 200 LTS C/U, UN (1) RECIPIENTE DE METAL DE 30 LTS C/U; el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por funcionarios del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008, inserta en el folio once (11); la RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO antes descrito, inserta en el folio doce (12); el REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, emanado del Estacionamiento Los Ochoa C.A, inserta al folio catorce (14); considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como se evidencia del Acta policial. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados 1) RICHARD DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.911, 2) RICARDO DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.910, y 3) JEISON MANUEL VEGAS (indocumentado), son autores o partícipes en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008 inserto al folio cuatro (4) y su vuelto y en segundo lugar de la CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008, de DOS (2) RECIPIENTES DE PLÁSTICOS DE COLOR AZUL, DE 200 LTS C/U, UN (1) RECIPIENTE DE METAL DE 30 LTS C/U; el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, suscrita por funcionarios del Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 23/9/2008, inserta en el folio once (11); 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este operador de justicia que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que existen suficientes elementos para estimar que existe peligro de fuga, ya que el mismo es de nacionalidad colombiana y carece de Cédula de Identidad Venezolana; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el referido imputado pudiese ser ente de obstaculización de la investigación y en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad. En cuanto a la solicitud de la Defensa de Extender el lapso de presentaciones, este Juzgador ACUERDA las mismas a CADA TREINTA DIAS, por cuanto la medida se encuentra acorde y proporcional con la entidad del delito, asimismo este operador de justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud de acordar la Prohibición de salida del país, ya que de igual manera se encuentra afín con la medida impuesta y por último se acuerda certificar los documentos consignados por secretaria y devolver los originales a la Defensa. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos 1) RICHARD DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.911, 2) RICARDO DELGADO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.225.910, y 3) JEISON MANUEL VEGAS (indocumentado), plenamente identificados en acta, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndoles las siguientes obligaciones respectivamente: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS y 2) La prohibición de salir sin autorización del país. En este estado, presente los imputados de autos con la asistencia dicha expuso: “Nos damos por notificados de la obligaciones impuestas, nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que nos señalen, bastando para ello que se nos dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de acuerdo con la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1) RICHARD DELGADO GUERRA, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.225.911, fecha de nacimiento 3/4/1981, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de SENON DELGADO y LUZ MARINA GUERRA, residenciado en BARRIO EL MODELO, AVENIDA 108 A, N° 74-34, DIAGONAL A LA FERRETERÍA R-FERRE, POR EL SECTOR EL MARITE EN TODA LA AVENIDA, PARROQUIA VENACIO PULGAR, COLOR DE LA CASA VERDE Y AZUL. Teléfono: 0426-861.31.48, 2) RICARDO DELGADO GUERRA, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.225.910, fecha de nacimiento 3/4/1981, de 27 años de edad, soltero, campesino, hijo de SENON DELGADO y LUZ MARINA GUERRA, residenciado en BARRIO EL MODELO, AVENIDA 108 A, N° 74-34, DIAGONAL A LA FERRETERÍA R-FERRE, POR EL SECTOR EL MARITE EN TODA LA AVENIDA, PARROQUIA VENACIO PULGAR, COLOR DE LA CASA VERDE Y AZUL. Teléfono: 0416-664.98.44 y de 3) JEISON MANUEL VEGAS, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao, titular de la cédula de identidad N° E-112.399.652, fecha de nacimiento 18/4/1985, de 23 años de edad, concubino, obrero del campo, hijo de MARIA DE LAS NIEVES CARRASCAL CORONADO y PEDRO ANTINIO VEGAS VALDOVINO, BARRIO EL MODELO, AVENIDA 108 A, N° 74-34, DIAGONAL A LA FERRETERÍA R-FERRE, POR EL SECTOR EL MARITE EN TODA LA AVENIDA, PARROQUIA VENACIO PULGAR, COLOR DE LA CASA VERDE Y AZUL. Teléfono: 0416-664.98.44, por la comisión delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS y 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a Extender el lapso de presentaciones a CADA TREINTA DIAS y de acordar la Prohibición de salida del país. CUARTO: SE ACUERDA certificar los documentos consignados por Secretaria y devolver los originales a la Defensa. QUINTO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia simple del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5275-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3947-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL 40° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOGADO ABIGAIL JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

LOS IMPUTADOS,


RICHARD DELGADO GUERRA RICARDO DELGADO GUERRA


JEISON MANUEL VEGAS


LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ M. ABG CARLOS J. TREJO M.


EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO



FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-18665-08