REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Penal: 12C-12073-08.
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Delitos: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Pública N° 20: ABG. BEATRIZ PIRELA, Adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acusado: JOSE RAMON CHACON PIRELA
Victima: LUIS RAMON FABELO
En el día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Septiembre de Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-12.073-08, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la abogada AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado JOSE RAMON CHACIN PIRELA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON FABELO MELENDEZ Y EL ORDEN PUBLICO. Seguidamente el DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal (Auxiliar) Trigésima Novena del Ministerio Público ABG. AURA MARINA SANCHEZ, la Defensora Publica N° 20 ABG. BEATRIZ PIRELA, y el imputado JOSE RAMON CHACON PIRELA, Previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal AURA MARINA SANCHEZ GUTIERREZ, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13/02/08, en contra del imputado JOSE RAMON CHACON PIRELA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON FABELO MELENDEZ Y EL ORDEN PUBLICO; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los prenombrados imputados, ya que todos fueron obtenidas de manera licita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente, solicito al Tribunal mantenga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal, finalmente en contestación al escrito de contestación de acusación interpuesto por la Dra. Beatriz Pírela en su condición de defensora del imputado de autos esta representación fiscal solicita ciudadana juez se sirva de declarar sin lugar la excepción opuesta en virtud de que es falso de que haya habido violación al derecho de la defensa como lo alega la defensora, en razón de que la rueda de reconocimiento fue una diligencia de investigación solicitada por el ministerio publico en su condición de titular de la acción penal y no una diligencia solicitada por la defensa para sustentar la inocencia de su defendido, razón por la cual si bien es cierto la misma no se llevo a cabo, dicha diligencia no es el único elemento de convicción en el que se sustentaba la participación del imputado en el delito de tentativa de robo de vehículo, puesto que el Ministerio Público ha ofrecido, además del testimonio de la víctima, el de dos testigos presénciales y otros medios probatorios que comprometen claramente la responsabilidad del acusado, no ocasionándosele en consecuencia ninguna indefensión; asimismo solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JOSE RAMON CHACON PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Maracaibo del Estado Zulia, estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, fecha de nacimiento 17-01-1965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.704.076, hijo de Etilita Pírela y Juan Chacon, residenciado en el Barrio Panamericano, Avenida 91, Calle 86, Casa N° 86-18, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 03:30 p.m. de la tarde manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 20 ABG. BEATRIZ PIRELA, en su carácter de defensora del acusado JOSE RAMON CHACON PIRELA; quien expuso: "Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, previa admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, con su autorización renuncio al escrito de oposición a la acusación fiscal y de excepciones, y solicito se le escuche para que ratifique lo dicho y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAMON CHACON PIRELA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON FABELO MELENDEZ Y EL ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO
Se deja constancia que la defensa y el acusado renunciaron al escrito de oposición de excepciones y descargo a la Acusación, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, este Juzgado de Control declara con lugar la misma y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al acusado JOSE RAMON CHACON PIRELA, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado JOSE RAMON CHACON PIRELA, respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa, y que se me de la pena correspondiente, es todo”. Escuchada la declaración de los imputados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE RAMON CHACON PIRELA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural del Maracaibo del Estado Zulia, estado civil Casado, de profesión u oficio Electricista, fecha de nacimiento 17-01-1965, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.704.076, hijo de Etilita Pírela y Juan Chacon, residenciado en el Barrio Panamericano, Avenida 91, Calle 86, Casa N° 86-18, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON FABELO MELENDEZ Y EL ORDEN PUBLICO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos; y se ordena el comiso del arma de fuego, del cargador y municiones incautadas, para ser remitidas a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), para su disposición o destrucción.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos.
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 22-09-2014, respectivamente, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JOSE RAMON CHACON PIRELA.
QUINTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.
SEXTO: Se ordena el traslado del penado JOSE RAMON CHACON PIRELA, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente.
Concluyó el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p. m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL AUX 39º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. AURA MARINA SANCHEZ.
EL ACUSADO
JOSE RAMON CHACON PIRELA.
LA DEFENSA PUBLICA N° 20,
ABOG. BEATRIZ PIRELA.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS.
En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 5273-08 y se oficio bajo los números 3851-08 y 3852-08.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS.
Causa Nro. 12C-12073-08.-
FHR/fer.-