REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-14501-08. DECISIÓN N° 5226-08
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho: ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL, en su condición de defensor del ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, en el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva y minuciosa de las Actas que integran la presente causa, se observa que en fecha 25-02-08 este Tribunal acordó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
En fecha Dieciocho 18 de los corrientes, se recibió escrito de la defensa en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de la libertad decretada por este Juzgado, por una menos gravosa, por considerar que han variado las circunstancias que han incidido sobre la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido por causas ajenas a su voluntad y que hacen precedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha conforme a lo dispuesto en los Artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el defensor privado en su escrito y en vista de estar presente ante la incertidumbre de la fecha cierta de la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar, solicito en este acto, el examen de revisión de la medida decretada en fecha 25-03-08, por cuanto en el acto de la Audiencia Preliminar iniciado en fecha 08-07-08, el tribunal acordó suspender lla Audiencia , por cuanto considero necesario que el fiscal del Ministerio Publico subsanara su escrito acusatorio, para poder apreciar lo denunciado por esta defensa en ocasión a la existencia de vicios de nulidad. Ahora bien, esta defensa observa que evidentemente nos encontramos con un cambio de las circunstancias de modo tiempo y lugar, por el hecho que el ministerio publico, no señala en su escrito acusatorio el grado de participación y los mecanismos de pruebas que comprometen a la persona del impudo, en el lugar de los hechos, toda vez que el tribunal conlleva al ministerio publico a una falta procesal, debido a que los aspectos denunciados son de fondo y no formales, no teniendo oportunidad de subsanación.
Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.
Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del Acusado: ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide
Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona del acusado ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 25.02.2008, al ciudadano ROBERT ALEXANDER RAMONES HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del referido acusado, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5226-08.
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/fer.-
Causa N°: 12C-14501-08.-