REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° 12C-3855-05 DECISIÓN N° 5191-08

Visto el escrito presentado por la ABOGADA MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, actuando como Defensora Pública Décima Séptima (17°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, decrete el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que constriñen a su defendido y por ende su condición de imputado, en razón de haber transcurrido un lapso de mas de DOS (2) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, este Tribunal pasa a resolver y hace las siguientes consideraciones:
I
Alega la Defensa, que su defendido, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, fue presentado en fecha 8/9/2005, ante este Juzgado en funciones de Control, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en perjuicio de la NOTARIA NOVENA (9°) DE MARACAIBO Y EL ESTADO VENEZOLANO; en este mismo orden de ideas, señala que han transcurrido un lapso de mas de DOS (2) AÑOS, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha se haya finalizado el proceso en su contra o definido su situación jurídica, considerando el hecho que dicha dilación procesal no es imputable a su defendida, ya que el mismo ha venido cumpliendo con las obligaciones impuestas por el Tribunal, en consecuencia, a juicio de la defensa, procede el decaimiento de la medida de coerción impuesta en contra de su defendido, por lo cual solicita le sea restituida el derecho a la libertad, sin que sea sometida a otra Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado lo expuesto, indica la defensa que han transcurrido más de dos años, desde su individualización, sin que haya presentado Acto Conclusivo, y en apoyo a lo plasmado por esta Defensa responde nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 22/4/2005, fungiendo como ponente el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien expuso:
“…Conforme a la Disposición que transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurridos los dos años…”.
Criterio éste, que fue, ratificado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, fungiendo como ponente el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 29/7/2005, donde se sostuvo el criterio de decaimiento de la medida bajo los siguientes términos:
“…En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley Procesal Penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por lo tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
II
Vista la solicitud requerida por la Defensa del imputado CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, este Juzgador, previo análisis de la causa en cuestión, observa ciertamente, que el imputado fue presentado ante este Tribunal en fecha 8/9/2005, por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en perjuicio de la NOTARIA NOVENA (9°) DE MARACAIBO Y EL ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretado Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se observa de la revisión de la investigación Fiscal, que el ente Fiscal, como encargado de la titularidad de la acción penal, conforme lo prevén los artículo 11 y 108 del Texto Adjetivo Penal, no realizó ningún otro acto de investigación, así como tampoco, se constata que haya realizado algún acto conclusivo en contra del imputado de marras.
Seguidamente, y en atención a la solicitud requerida por la defensa, observa quien aquí decide que el imputado CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, conforme a lo constatado en el libro N° 7, página 19, llevado por este Tribunal, donde se le hace el seguimiento de su presentación por ante este órgano Jurisdiccional, ha asistido a cumplir con la medida de coerción impuesta, desde la fecha en que le fue decretada la misma hasta la presente fecha.
Aunado a ese hecho, se observa que han transcurrido conforme lo prevé el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, más de dos años para que proceda el decaimiento de la medida de coerción decretada en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, y la Vindicta Pública, no hizo uso de la Prórroga que establece el precipitado articulo del Texto Adjetivo Penal.
Así mismo, se constata que la dilación procesal verificada en el caso bajo examen no es imputable a la defensa ni al imputado de marras, y no existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción acordada en la presentación del ya, aludido imputado.
Al respecto, considera oportuno, este Tribunal de Primera Instancia, citar criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17/7/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido que:
“Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de todo medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo, que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que, para asegurar la finalidad del proceso, sea necesario, someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al Juez, hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte deL Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso…” (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16/11/2001, Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
…Omisis…
…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción, --en principio—obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en privación ilegítima de libertad, y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ello es así, en razón de procurar diligencia en desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.” (Subrayado de este Tribunal).
Vistos los anteriores pronunciamientos, de derecho y el criterio jurisprudencial supra referido, considera este Juzgador que lo procedente en derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en relación al Decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación a la condición de imputado esta cesará en el momento en que haya una decisión definitivamente firme, como lo es el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la Causa. Y ASI SE DECIDE.-
III
En atención a los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por autoridad de la Ley, ACUERDA el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 8/9/2005 al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROMERO HABIB, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.763.653, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1 ejusdem y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión y notifíquese.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. JESSICA SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 5191-08 y se oficio bajo el N° 3735-08.
LA SECRETARIA SUPLENTE





CAUSA N° 12C-3855-05
FHR/ypac.-