REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 12C-18526-08 DECISIÓN N° 5189-08
En el día de hoy, martes dieciséis (16) del mes de septiembre del año 2008, siendo las tres horas y cuarenta y un minutos de la tarde (03:41 PM), compareció la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal, al ciudadano DARIO ANTONIO SANTANA, por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia en el Acta Policial de fecha 16/9/2008 levantada por el Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional, donde consta que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento antes mencionado, quienes entre otras cosas expusieron que siendo las 12:20 horas de la madrugada en la vía Los Cocos de la Concepción, observaron a un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios, tomó una aptitud nerviosa, por lo cual, procedieron a entrevistarlo, y el mismo no contestó, y le ordenaron que abriera la boca, y este al obedecer las ordenes lo hizo, mostrando así una bolsa plástica transparente, quien el mismo se la saco de la boca con la mano derecha. Asimismo los funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando incautar en la referida bolsa plástica que ocultaba en la boca, la cantidad de 22 PITILLOS TRANSPARENTES, DE MATERIAL PLÁSTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, PRESUNTAMENTE DROGA. Por todo lo antes expuesto, la representante del Ministerio Público, imputa al ciudadano de autos la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le atribuye, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que el imputado al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirán para testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado DARIO ANTONIO SANTANA, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo no tener Abogado Defensor y solicitando se le designase un defensor público, por lo que se procedió a llamar a la Unidad de Defensa Pública, para designar a quien por Guardia le corresponde conocer, siendo designada la ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, Defensora Pública N° 3, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien estando presente expone: “Acepto el nombramiento de defensora realizada por el ciudadano DARIO ANTONIO SANTANA recaído en mi persona, y solicito imponerme de las actas procesales. es todo”. Acordado lo solicitado, a continuación, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: DARIO ANTONIO SANTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.063.492, fecha de nacimiento 22/12/1956, de 51 años de edad, casado, cantinero, hijo de JUANA SANTANA, residenciado CALLE FALCÓN, SECTOR CORITO, ENTRANDO POR EL SALON LUZ MARINA, COLOR DE LA CASA AMARILLA, AL LADO DE LA CASA ESTA LA BODEGA CORITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO DE LA HIJA DARIANA: 0424-687.64.03, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.85 metros de estatura aproximadamente, de piel morena clara, ojos pardos, contextura fuerte, cabello negro, nariz larga, boca regular, labios normales, asimismo se observa una cicatriz en el antebrazo y un tatuaje en el brazo derecho. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las cuatro horas y veintisiete minutos de la tarde (4:27 PM): “ A mi me consiguieron 22 pitillos, yo los compre porque yo consumo, eso me dura como una semana, yo no vendo, yo no soy distribuidor, yo consumo. Yo trabajo desde las 9:30 AM hasta las 10:00 10:30 PM en el Bar- Restaurante Cocalipto, como cantinero, yo me gano como desde 500 a 600 Bs.F, eso me lo gano en esa semana. Yo ayer Lunes, salí como a las 10:00 de la noche del establecimiento, como habían clientes duramos hasta esa hora. Yo necesito mi trabajo, le pido una oportunidad, es todo; culminó siendo las cuatro horas y treinta y tres minutos de la tarde (04:33 PM)”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado DARIO ANTONIO SANTANA, quien expuso: “Impuesta del contenida de las Actas presentadas por la ciudadana representante del Ministerio Público, y escuchada la declaración que hace mi defendido, esta defensa, hace el siguiente planteamiento: EN PRIMER LUGAR, solicito para mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que estamos en presencia de un consumidor y como tal, debe ser tratado como un enfermo y el estado está en la obligación de conformidad a la Ley Orgánica de dictar todas las medidas de aseguramiento e internamiento a fin de, lograr la cura o desintoxicación de estas personas, aunado al hecho de que como el mismo el imputado manifiesta, la sustancia incautada era para su consumo durante una semana, por lo que perfectamente puede estar adecuada a la dosis establecida en la Ley, si consideramos el consumo de los 22 pitillos no es diario, sino la dosis regular para la semana. EN SEGUNDO LUGAR, se solicita una medida menos gravosa, que la solicitada por la representante del Ministerio Público, cabe destacar, que dicho procedimiento se encuentra viciado, por cuanto, no existen testigos que corroboren lo establecido en dicha acta policial, y existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo que nos indican que el solo testimonio de los funcionarios no acarrea responsabilidad penal; y en base a la proporcionalidad, en el principio de inocencia y al estado de libertad, principios rectores establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que perfectamente el Juez de Control, acordarle una de las medidas establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido ha indicado a este Tribunal un domicilio determinado, el lugar donde labora, por lo cual, no existe el peligro de fuga y que existe arraigo en el país y en relación al comportamiento del imputado, ya hemos establecido que debe considerarse como un enfermo. Al fiscal del Ministerio Público, le solicito continúe con la investigación, le practique de manera inmediata la experticia, a fin de determinar, peso, pureza y cualquier otra circunstancia de la presunta droga incautada, asimismo, la practica de los exámenes toxicológicos a mi defendido y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: el Acta Policial, de fecha 16/9/2008, levantada por el Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento antes mencionado, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado; el Acta de Inspección Ocular, de fecha 16/9/2008, levantada por el Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional; el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 16/9/2008, levantada por el Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional; el Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 16/9/2008, levantada por el Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional; el Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, de fecha 16/9/2008, levantada por el Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional y Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 16/9/2008, levantada por el Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional; de todo lo cual considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción esta que surge del Acta Policial, de fecha 16/9/2008, levantada por el Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento antes mencionado, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado, circunstancias por demás no negadas por el imputado quien ante este Tribunal manifestó que efectivamente le habían incautado los referidos 22 pitillos de sustancia presuntamente droga alegando ser para su consumo pero que el no distribuye y que dicha cantidad le alcanza para una semana; lo cual resulta corroborado por el Acta de Inspección Ocular, de fecha 16/9/2008, levantada por el Departamento Policial Dr. Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional; el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 16/9/2008; el Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 16/9/2008; y el Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, de fecha 16/9/2008. Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el imputado DARIO ANTONIO SANTANA, es autor o partícipe des delito que se le imputa, convicción que surge de las actuaciones antes señaladas además de lo expuesto por el imputado de autos en esta audiencia. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado por la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido si bien posee en principio una penalidad igual a 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la cantidad de 22 pitillos incautada, hace presumir razonablemente que la misma en ningún caso excederá de 100 gramos, por lo que los hechos tendrían que subsumirse en el segundo o tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida consideración que no consta el peso neto y exacto de la sustancia incautada, obrando en actas solamente el dicho de la defensa que lo estima en tres gramos; no existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que no se encuentran identificados testigos instrumentales del procedimiento dado lo avanzado de la hora y las circunstancias desolada del lugar, considerando este juzgador no obstante que la falta de tales testigos además de justificada, no vicia el procedimiento como lo alega la defensa pública, por cuanto los funcionarios actuaron en condiciones de flagrancia, al constatar de manera abrupta la comisión de un delito de acción pública al observar la bolsa plástica transparente conteniendo los pitillos ya descritos con la presunta droga, amén que nos encontramos en la fase inicial de la investigación dentro de la cual el Ministerio Público, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado de DARIO ANTONIO SANTANA, conforme a lo cual alega que es un consumidor y que la cantidad de droga incautada corresponde al consumo de una semana, tal afirmación no desvirtúa el hecho de que tal cantidad excede de la permitida por la ley para esos fines, en tanto que su presentación hace presumir el delito de distribución en menor escala, o en el mejor de los casos el delito de posesión, todo lo cual requiere de la investigación respectiva; y en cuanto a la concesión de una medida menos gravosa que la privativa de libertad del imputado argumentado que este se encuentra plenamente identificado y tiene arraigo, considera este Juzgador que en el presente caso ciertamente las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa y que se determina como las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS; 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3) La fianza de dos personas idóneas o garantías reales, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa, y SIN LUGAR, la solicitud fiscal y SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de del imputado DARIO ANTONIO SANTANA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DARIO ANTONIO SANTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.063.492, fecha de nacimiento 22/12/1956, de 51 años de edad, casado, cantinero, hijo de JUANA SANTANA, residenciado CALLE FALCÓN, SECTOR CORITO, ENTRANDO POR EL SALON LUZ MARINA, COLOR DE LA CASA AMARILLA, AL LADO DE LA CASA ESTA LA BODEGA CORITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO DE LA HIJA DARIANA: 0424-687.64.03, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días; 2) La prohibición de salir sin autorización de salir de la Jurisdicción del Tribunal y 3) La fianza de dos personas idóneas o garantías reales, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal.. TERCERO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5189-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 3733-08, para informarle la presente Decisión. Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA
EL IMPUTADO,
DARIO ANTONIO SANTANA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 3,
ABG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JESSICA SÁNCHEZ
CAUSA N°. 12C-18526-08.-
FHR/ypac.-