REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18524-08 DECISIÓN N° 5.187-08

En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, siendo las Dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, ABG. NEILA ESTHER BERBECI, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: KENNEDY ALONZO PORTILLO VILLASMIL; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14-09-2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando en este en compañía de otros ciudadanos quienes se enfrentaron a los funcionarios actuantes donde uno de ellos falleció al enfrentarse a la comisión policial de lo antes expuesto y de lo que aparece detallado en el acta policial la conducta dolosa desplegada por el imputado en la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que la fiscalia considera que lo procedente es que este tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos en los que se encuentra incurso no es procedente la aplicación de una medida mas gravosa es decir la medida privativa de libertad, asimismo solicito decrete el procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado KENNEDY ALONZO PORTILLO VILLASMIL, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que designa en este acto como su defensor Privado al ABOGADO AGUSTIN MONTES, Inpreabogado Nro. 65.529 respectivamente, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado KENNEDY ALONZO PORTILLO VILLASMIL y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informo mi domicilio procesal el cual es en la Prolongación Milagro, Avenida 4, Casa N° 19D-169, entrando por el servicio de pulilavado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0416-8611524 y 0414-2706320, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado KENNEDY ALONZO PORTILLO VILLASMIL, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: KENNEDY ALONZO PORTILLO VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.874.143, fecha de nacimiento 01-10-1987, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Zaida Villasmil y Ángel Antonio Portillo, residenciado en el Barrio el Gaitero, Avenida 69 Casa N° 130, Teléfono: 0414-6232337. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño, ojos color marrón, labios medianos, orejas grandes levantadas, tez blanca, cejas pobladas, nariz mediana ancha, contextura normal, estatura 1,69 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la frente y en la mano derecha y un tatuaje en el brazo derecho, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado KENNEDY ALONZO PORTILLO VILLASMIL, expresó su deseo de declarar y expuso siendo las 03:10 de la tarde: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se deja constancia que el imputado termina su declaración siendo las 03:11 de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Asimismo solicito copias simples de la presente decisión. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de las Defensoras, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14-09-08, inserta a los folios 03 y 04 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta en al folio 05 de la presente causa, Acta de Inspección Técnica de Sitio, Vehículo y Cadáver, inserta en los folios 07 y 08, Acta de Inspección Técnica de Cadáver inserta en el folio 09, Acta de Investigación Procesal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 14-09-08, inserta a los folios 10, Acta de entrevista, realizada a la ciudadana MUSKUS GARCIA GREICY CAROLINA, inserta en el folio 11, , Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, realizada por la ciudadana MUSKUS GARCIA GREICY CAROLINA, inserta en el folio 12, Acta de entrevista realizada a la ciudadana MATILDE FERRER HERNANDEZ, inserta en el folio 14 y Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, realizada por la ciudadana MATILDE FERRER HERNANDEZ, inserta en el folio 15; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 218 del Código Penal, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado KENNEDY ALONZO PORTILLO VILLASMIL, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14-09-08, inserta a los folios 03 y 04 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta en al folio 05 de la presente causa, Acta de Inspección Técnica de Sitio, Vehículo y Cadáver, inserta en los folios 07 y 08, Acta de Inspección Técnica de Cadáver inserta en el folio 09, Acta de Investigación Procesal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 14-09-08, inserta a los folios 10, Acta de entrevista, realizada a la ciudadana MUSKUS GARCIA GREICY CAROLINA, inserta en el folio 11, , Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, realizada por la ciudadana MUSKUS GARCIA GREICY CAROLINA, inserta en el folio 12, Acta de entrevista realizada a la ciudadana MATILDE FERRER HERNANDEZ, inserta en el folio 14 y Acta de Identificación de Denunciante, Victima o Testigo, realizada por la ciudadana MATILDE FERRER HERNANDEZ, inserta en el folio 15. 2.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación y en la búsqueda de la verdad, se observa que los delitos investigados fueron constatados de manera flagrante, siendo los funcionarios actuantes principales testigos de los hechos, por lo que el peligro de obstaculización resulta minimizado; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano KENNEDY ALONZO PORTILLO VILLASMIL, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la Prohibición de Salida del País a favor del imputado KENNEDY ALONZO PORTILLO VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.874.143, fecha de nacimiento 01-10-1987, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio pintor, hijo de Zaida Villasmil y Ángel Antonio Portillo, residenciado en el Bario el Gaitero, Avenida 69 Casa N° 130, Teléfono: 0414-6232337, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5.187-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3.731-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Cinco (03:05 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NEILA ESTHER BERBECI
EL IMPUTADO



KENNEDY ALONZO PORTILLO VILLASMIL


LA DEFENSA PRIVADA



ABG. AGUSTIN MONTES

LA SECRETARIA


ABG. JESSICA SANCHEZ

FHR/fer.-
Causa Nº 12C-18524-08