REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-18523-08 DECISIÓN N° 5.190-08

En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, siendo las tres y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, ABG. NEILA ESTHER BERBECI, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: ANYERZON ENRIQUE ROSALES VILLASMIL; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, luego que estos le solicitaran la documentación de vehículo ford modelo focus, color gris, con placas numero OBB99J, documentos estos que al ser observados los funcionarios determinaron que los mismos son presuntamente falsos, asimismo al realizarle una revisión a los seriales identificativos del vehículo por el experto QUINTIN MALDONADO determino que los seriales están alterados presuntamente, envase a eso, el funcionario actuante procede a realizar la respectiva retención del vehículo y la aprehensión del ciudadano antes identificado por considerar que el mismo pudiera estar involucrado en los delitos de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal y articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se refiere al CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, delitos estos que por la pena que se le llegara a imponer no excede en su limite máximo de 5 años, por lo que considera esta representante fiscal que lo procedente es acordarle la medida cautelar prevista el en el articulo 256 con la obligación de presentarse al tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción, igualmente se decrete el procedimiento ordinario contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado ANYERZON ENRIQUE ROSALES VILLASMIL, quien compareció previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que designa en este acto como su defensor Privado a la ABOGADA YENNIFER PETIT, Inpreabogado Nro. 127.131 respectivamente, quien estando presente en esta Sala expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado ANYERZON ENRIQUE ROSALES VILLASMIL y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informamos nuestro domicilio procesal el cual es en Centro Comercial Palaima, Primer Piso Oficina 01-2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: 0424-6433073, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado ANYERZON ENRIQUE ROSALES VILLASMIL, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANYERZON ENRIQUE ROSALES VILLASMIL, Venezolano, natural de San Francisco del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.687.572, fecha de nacimiento 25-11-1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Calificado en Instrumentación Industrial, hijo de Xiomara del Rosario Villasmil y Jairo Enrique Rosales, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 04, Avenida 10, Calle 10, Vereda 07, Casa 03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono: 0416-7673110. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño, ojos color marrón, labios medianos, orejas pequeñas, tez blanca, cejas pobladas, nariz mediana ancha, contextura normal, estatura 1,78 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la frente y en la mano derecha y un tatuaje en el brazo derecho, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ANYERZON ENRIQUE ROSALES VILLASMIL, expresó su deseo de declarar y expuso siendo las 04:24 de la tarde: “ vi un anuncio en el periódico sobre un vehículo marca ford, modelo focus, año 2005, llame al propietario al numero que aparece en el anuncio y me cito a una venta de automóviles, adyacente a la circunvalación N° 01, procedí a ver el vehículo y a probarlo me gusto el vehículo y para asegurar el negocio le di al propietario para este fin una suma de treinta mil bolívares fuertes como adelanto a la negociación ciudadano propietario me hace entrega de un documento original titulo con su respectivo carnet de circunvalación y quedamos de acuerdo que al día siguiente hiciéramos el proceso de revisión y traspaso de documentación la cual el ciudadano propietario nunca se presento por un viaje que iba a realizar a la ciudadano de caracas ese mismo día por otro negocio hasta la fecha ni el ciudadano propietario se a podido comunicar conmigo y yo como ciudadano comprador lo e estado llamando a su teléfono que aparece en el periódico o en el anuncio y sin tener exicto en la comunicación lo que lamentablemente se quiere decir que soy un comprador estafado el día 15-09-08, me dirigí a la casa de mi hijo en las adyacencias de la zona de cuatricentenario en donde vive para llevarlo hacia una fiesta de un familiar mientras me dirigía hacia tal fin sospecho de que un automotor particular me empieza a realizar un seguimiento la cual me dedique a realizar una llamada a emergencia 171 la cual esta gravada en mi telefonía celular y algunos de mis parientes notificando así que estaba siendo perseguido aun así con el gran susto me dedico a estacionarme en un estacionamiento cercano en donde reside un familiar tía notificándole la novedad del seguimiento al pasar 15 minutos aproximadamente me asomo por la ventana de la habitación y veo un automotor de la policía municipal justo frente de mi vehículo notificándole al oficial la novedad del seguimiento respondiéndome así que era una camioneta del mismo cuerpo policial donde el sub comisario quintín Maldonado noto que el vehículo era falso, es todo”. Se deja constancia que el imputado termina su declaración siendo las 04:38 de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “una vez instruidas las actuaciones policiales y escuchadas la declaración de mi defendido la defensa pasa a hacer la siguientes consideraciones: PRIMERO no puede atribuírsele el delito de uso de documento falso por cuanto el es un comprador de buena fe donde se evidencia en su declaración que compro un vehículo en la circunvalación numero uno, cancelando la cantidad de treinta mil bolívares fuertes en fecha 25-07-08, al vendedor donde acordaron en razón de la hora ya que eran las cinco de la tarde que al día siguiente se realizaría la revisión y posterior documento de compra venta, siendo infructuosa por cuanto mi defendido en reiteradas oportunidades y hasta la presente fecha ha llamado al celular que aparece reflejado en el diario panorama y el mismo aparece apagado; Evidenciándose la mala fe del vendedor donde mi defendido a sido estafado. SEGUNDO tampoco puede atribuírsele dicho delito por cuanto mi defendido no es un experto reconocedor para haberse dado cuenta que los documentos y los seriales del vehículo se encuentran presuntamente falsos; de haberlo sabido no lo hubiese comprado ya que es una persona honesta y responsable TERCERO no hubo fragancia en la presente detención por cuanto mi defendido no adultero o forjo algún documento ni muchos menos tenia conocimiento que esos documentos son presuntamente falsos CUARTO así mismo no puede atribuírsele delito alguno por cuanto primero se debe oficiar al instituto de nacional de transito y trasporte terrestre para verificar si efectivamente es original o falso certificado de registro ¿ solo por que un experto manifieste que se cuestiono la documentación? QUINTO tampoco puede atribuírsele el delito de cambio ilícito de placas ya que mi defendido no se encuentra en ninguna de las situaciones establecidas en el articulo 8 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; resaltando que no costa en la presente causa EXPERTICIA DE VEHICULO. SEXTO se evidencia la forma maliciosa en que el experto reconocedor ya que inicio la persecución en contra de mi defendido sin causa alguna y se encontraba en carro particular donde pareciera que estaba en complicidad con el vendedor (estafador) tras la pista de detener de cualquier forma a mi defendido para así lograr su detención ciudadano juez no es normal que un ciudadano circule por la autopista numero uno y alguna persona inicie una persecución en su contra sin ningún indicio ni encontradote sospechoso el perseguido aunado al hecho que el vehículo al ser verificado por la central no presenta ninguna novedad ni solicitud alguna por algún cuerpo policial actuación esta que esgrime que hubo una complicidad ya que los funcionarios actuantes alegan que venían en patrullas siendo falso ya que se encontraban en carro particular SEPTIMO se evidencia la buena fe de mi defendido ya que el mismo se acerco voluntariamente ala unidad radiopatrullera; y se acerco fue a denunciar que un vehículo sospechoso lo seguía, manifestando los funcionarios actuantes que esa persona es experto de vehículo. Por los argumentos anteriormente expuestos la defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal la libertad plena de mi defendido ya que la conducta desplegada por el no reviste carácter penal y n se encuentra tipifica como delito en el código penal ni ninguna ley especial. Invocando a mi defendido los principios rectores que lo ampara como lo son la presunción de inocencia estado de libertad y afirmación de la libertad todos previsto en Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8,9 y 243; y en el supuesto que el tribunal declare improcedente mi solicitud esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Asimismo solicito copias simples de la presente presentación. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de las Defensoras, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 15-09-08, inserta a los folios 02 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 03, Acta de Revisión de Vehículos Automotores, inserta al folio 04 y Acta de entrega a la Sala de Evidencias, inserta al folio 05; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionada en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ahora bien, según la declaración del imputado, los referidos funcionarios realizaron el procedimiento en un vehículo en particular sin identificación de que fueran cuerpos policiales y ningún símbolo que los identificara, esto debe ser confirmado o desvirtuado durante la investigación, es por lo se insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ANYERZON ENRIQUE ROSALES VILLASMIL, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 15-09-08, inserta a los folios 02 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 03, Acta de Revisión de Vehículos Automotores, inserta al folio 04 y Acta de entrega a la Sala de Evidencias, inserta al folio 05. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que si bien los hechos investigados establecen una pena que excede de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, no es menos cierto que el imputado ha consignado recaudos que prueban su arraigo, señalando una dirección exacta y un trabajo estable, pudiéndose colegir que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado además de encontrarse plenamente identificado, no se evidencia tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. En cuanto a la solicitud de Libertad Plena presentada por la Defensa Privada, conforme al argumento de que el imputado no fue detenido en la comisión flagrante de un delito, este Juzgador considera en primer lugar que la aprehensión resultó flagrante en los términos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar los efectivos policiales que los documentos seriales y placas del vehiculo eran falsos, según lo afirmado por el experto en documentologia y serializacion de vehiculo, resultando todo lo dicho por el imputado alegatos que no tiene respaldo en las actas procesales por lo que debe de verificarse la investigación respectiva; debiendo destacarse además que, el delito de uso de documento falso, previsto en el articulo 322 del Código Penal, no exige conocimiento ni participación en la alteración o falsedad del documento bastando para que se configure que se haga uso de este, como fue la presentación a la autoridad policial de los documentos presuntamente falso para identificar el vehiculo en cuestión, por lo que resulta improcedente la solicitud de la libertad plena formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ANYERZON ENRIQUE ROSALES VILLASMIL, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la Prohibición de Salida del País a favor del imputado ANYERZON ENRIQUE ROSALES VILLASMIL, Venezolano, natural de San Francisco del Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.687.572, fecha de nacimiento 25-11-1983, de 24 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Técnico Calificado en Instrumentación Industrial, hijo de Xiomara del Rosario Villasmil y Jairo Enrique Rosales, residenciado en la Urbanización San Felipe, Sector 04, Avenida 10, Calle 10, Vereda 07, Casa 03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal y CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionada en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara SIN Lugar, la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5.190-08, se libró oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo bajo N° 3.734-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las seis y Cinco (06:05 P.M.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. NEILA ESTHER BERBECI

EL IMPUTADO



ANYERZON ENRIQUE ROSALES VILLASMIL



LA DEFENSA PRIVADA



ABG. YENNIFER PETIT


LA SECRETARIA


ABG. JESSICA SANCHEZ


FHR/fer.-
Causa Nº 12C-18523-08