REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 12C-18.525-08 DECISIÓN N° 5186-08
En el día de hoy, Martes dieciséis (16) del mes de septiembre de 2008, siendo las dos horas y ocho minutos de la tarde (2:08 PM), compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto (46°) del Ministerio Público, ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, quien expuso: “Presente y pongo a su disposición al ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBO POSADA, quien fuera aprehendido por la Guardia Nacional, el día 14/9/2008 siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, luego de que funcionarios adscritos a ese organismos, le solicitaran al mismo, sus documentos personales, mostrando éste, una Cédula de Identidad, al cual al ser verificada se determinó que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, procediendo los funcionarios actuantes a practicar su detención. De las actas en estudio, el Ministerio le imputa al ciudadano antes mencionado el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, solicitando, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal y por último solicito que la presente investigación se ejecute por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva y copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado JAIRO ENRIQUE VILLALOBO POSADA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que designa en este acto como sus Defensores Privados a: la ABOGADA MIREYA ORTIZ ARRIETA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.811.581, inscrita en el INPREABOGADO N° 51.892, con domicilio procesal en el CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL 87, PLANTA ALTA, ESCRITORIO JURÍDICO ABOGADOS DEFENSORES DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-614.18.55 y al ABOGADO MARIO QUIJADA RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.427.519, inscrito en el INPREABOGADO N° 98.052 y del mismo domicilio procesal que la prenombrada abogada, quienes estando presentes en esta Sala expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado JAIRO ENRIQUE VILLALOBO POSADA y juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado JAIRO ENRIQUE VILLALOBO POSADA, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JAIRO ENRIQUE VILLALOBO POSADA, Colombiano, natural de San Andrés Sotabento, Córdoba, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.162.365, fecha de nacimiento 10/2/1967, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio herrero, hijo de CARLOS VILLALOBOS y PLACIDA POSADA, residenciado en CALLE 94 C, LOMAS DEL VALLE, SECTOR LOS PLATANEROS, COLOR DE LA CASA ZAPOTE, ABAJO DEL EDIFICIO EXISTE UNA HERRERIA LLAMADA LA ARTISTICA, LA VARA DE AARON, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-643.04.38. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro canoso, ojos color marrón, labios medianos, orejas grandes, tez morena, cejas semipobladas, nariz mediana, contextura normal, estatura 1,68 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado JAIRO ENRIQUE VILLALOBO POSADA, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se deja constancia que el imputado termina su declaración siendo las 12:30 del medio día. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes expusieron: “Nos adherimos a la solicitud fiscal y solicitamos copia simple de la presente Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal, del imputado y de los Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: el Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, de fecha 14/9/2008, inserta a los folios dos (2) y tres (3) de la presente causa, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado; Acta de los Derechos del Imputado, levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, de fecha 14/9/2008, inserta al folio cuatro (4); Copia Fotostática de la Cédula de Identidad Venezolana, inserta al folio cinco (5); Reseña para Descarte, levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, de fecha 14/9/2008, inserta al folio seis (6); considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JAIRO ENRIQUE VILLALOBO POSADA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía, del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de la República de Venezuela, de fecha 14/9/2008, inserta a los folios dos (2) y tres (3) de la presente causa, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delito establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, siendo la víctima del delito imputado EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que garantice el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBO POSADA, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal CADA QUINCE (15) DÍAS, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos, con la asistencia de sus defensores, expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, y me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, a favor del imputado JAIRO ENRIQUE VILLALOBO POSADA, Colombiano, natural de San Andrés Sotabento, Córdoba, titular de la Cédula de Identidad N° E-72.162.365, fecha de nacimiento 10/2/1967, de 41 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio herrero, hijo de CARLOS VILLALOBOS y PLACIDA POSADA, residenciado en CALLE 94 C, LOMAS DEL VALLE, SECTOR LOS PLATANEROS, COLOR DE LA CASA ZAPOTE, ABAJO DEL EDIFICIO EXISTE UNA HERRERIA LLAMADA LA ARTISTICA, LA VARA DE AARON, DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-643.04.38, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5186-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 3730-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO
EL IMPUTADO,
JAIRO ENRIQUE VILLALOBO POSADA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MIREYA ORTIZ ARRIETA ABG. MARIO QUIJADA RINCON
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. JESSICA SÁNCHEZ
FHR/ypac.-
Causa Nº 12C-18525-08