REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de septiembre de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: N° 10C-3162-07.-
Sentencia No. 32-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL (A) VIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALFONSINA FUENMAYOR.
VICTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): MARÍA DE LOS ANGELES ORTEGA DE SÁNCHEZ, colombiana naturalizada, natural de Barranca Bermeja Colombia, nacida el 12/09/1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.630.125, de profesión u oficio Docente, de estado civil Casada, hija de Miguel Ángel Ortega y Martha Rodríguez de Ortega, residenciada en Los Haticos II, Calle 126H, Casa Nº 21A-22, Teléfonos 0416-9678965 y 0261-7694498.
DELITO(S): OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GREGORIO ANTONIO GÓMEZ.
II
ANTECEDENTES.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2008, siendo las dos y cuarenta minutos (2:40) horas de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de la imputada MARÍA DE LOS ANGELES ORTEGA DE SÁNCHEZ, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Inmediatamente fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal. Posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil y expuso: “…Solicito a este Juzgado Décimo de Control admita la Acusación presentada en fecha 01/11/2007, en tiempo hábil; donde se le imputa a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ORTEGA DE SÁNCHEZ, por cuanto en el mes de septiembre del año 2004, impulsada por el supuesto temor de traer al mundo un niño con problemas congénitos, acudió al Hospital Regulo Pachano, (FONPREPOL), a los fines de solicitar información de los requisitos exigidos para utilizar los servicios como supuesta cónyuge del funcionario policial NELSON SÁNCHEZ BONIFAS, adscrito a dicha institución, posteriormente en fecha 29/09/2003, la referida ciudadana se dirige a la Sede Principal del Hospital Regulo Pachano, a fin de consignar los documentos, utilizando para ello una copia del Acta de Matrimonio del ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ, la cual se había realizado en la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, del Municipio Machiques de Perija, con la variante irregular que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ORTEGA, forjó el acta de matrimonio en referencia, sustituyendo los datos originales de su verdadero cónyuge, colocándoles los del ciudadano NELSON SÁNCHEZ BONIFAS, Oficial de la Policía Regional, consignándola conjuntamente con una copia de la cédula del referido funcionario, la cual obtuvo mediante la Asociación de Vecinos del sector donde vive, conjuntamente con una copia de su cédula de identidad, manifestándole a la receptora que no había podido conseguir la copia del recibo de pago y el carnet de afiliación del supuesto esposo, solicitándole a la funcionaria, que le ubicara los documentos faltantes en la historia médica de su supuesto esposo NELSON SÁNCHEZ BONIFAS, a los fines de facilitarle el trámite, en razón de encontrarse en avanzado estado de gestación, finalmente en fecha 01/10/2003, la referida ciudadana acude a su primera consulta con el ginecólogo, momento en el cual se le presentaron dolores de parto, que provoco que fuera internada en ese instante y diera a luz a su hijo varón, en el Hospital Regulo Pachano, cuyos servicios y beneficios solamente le corresponden a los funcionarios policiales, así como ascendientes y descendientes e hijos, condición esta que no es acreditada a la hoy imputada. En tal sentido ciudadana Juez, por los hechos antes narrados solicito a este Juzgado admita las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio, en razón de la conducta delictiva desplegada por la hoy acusada MARÍA DE LOS ANGELES ORTEGA, se subsume dentro de los parámetros contenidos en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, que establece el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, así como ordene la apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo” La Fiscalía expuso verbalmente el contenido de la Acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal. Impuesta la procesada del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que la imputada MARÍA DE LOS ANGELES ORTEGA DE SÁNCHEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Yo fui a la Clínica preguntando los requisitos para poder obtener los beneficios de esa Clínica, darme esos datos y la oportunidad que tenía con mi acta de matrimonio, cambiando algunos datos e introducirlos allí para obtener ese beneficio, también dejándome guiar por la necesidad que tenía en ese momento que no me había tratado el embarazo y mi bebe podía venir en malas condiciones, de hecho esta que la primera consulta que tuve, en el mismo momento me dejaron hospitalizada para dar a luz, la cual me iban a hacer una cesaria, no fue posible por las circunstancias que presentaba, para ese momento no estaba trabajando, estaba desempleada y no tenía recursos para dar a luz, ese año trabaje con el Ministerio de Educación y no recibí ningún incentivo, de hecho esta que nunca más volví a la Clínica, únicamente a quitarme los puntos algo sugerido por el Doctor, lo que hice, lo hice por necesidad y por obtener beneficios de ese seguro que nunca mas volví, con el señor no tengo ningún vinculo, mi niño no es de él y hasta el día de hoy el niño esta muy bien gracias a Dios, primera y última vez que lo hago, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, ABOG. GREGORIO ANTONIO GÓMEZ, quien expuso lo siguiente: “Por cuanto mi Defendida no ha tenido una conducta predelictual anterior al presente proceso es que solicito que por Admisión de los Hechos, le sea rebajada la pena a la mitad de lo que establece la Ley Contra la Corrupción para el referido delito, tipificado y sancionado en el articulo 72 de la referida ley, es todo.” Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en tiempo hábil, en contra de la imputada: MARÍA DE LOS ANGELES ORTEGA DE SÁNCHEZ, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales como las documentales que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330, ordinal 9º ejusdem. Admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este Tribunal le concedió la palabra a la imputada MARÍA DE LOS ANGELES ORTEGA DE SÁNCHEZ, quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
Artículo 72. DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.”
HECHOS IMPUTADOS.
En el mes de Septiembre del año 2004, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA DE SANCHEZ, impulsada por el temor de traer al mundo un niño, aparentemente con problemas congénitos, acudió al Hospital Dr. REGULO PACHANO AÑEZ, perteneciente al Fondo de Previsión Social del Policía, (FONPREPOL), a los fines de solicitar información sobre los requisitos exigidos en el Centro Hospitalario, para utilizar sus servicios; argumentando para ello, ser cónyuge del funcionario Policial, NELSON SANCHEZ BONIFAS, siendo atendida para la ocasión, por la recepcionista del área de recepción de documentos, quien le informó que debía consignar copia del acta de matrimonio, copia de su cedula de identidad y la del funcionario Policial, adscrito a esa institución; así mismo, el talón de pago y la copia del carnet del referido funcionario, retirándose a su residencia a los fines de ubicar los documentos citados. Es el caso, que en fecha 29/09/03, la ciudadana Maria de los Ángeles Ortega, se dirige nuevamente a la sede del Hospital Regulo Pachano Añez, a los fines de efectuar la consignación de los documentos, utilizando para ello, una copia del acta de su matrimonio con el ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ, el cual se había realizado en la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia; con la variante irregularidad, que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA SANCHEZ, forjo el acta de matrimonio en referencia, realizándole cambios a los datos originales de su verdadero cónyuge, y le colocó los del ciudadano NELSON SANCHEZ BONIFAS, Oficial de la Policía Regional, afiliado al servicio de FONPREPOL; procediendo a consignarla, conjuntamente con una copia de la cédula de dicho Funcionario, la cual había obtenido subrepticiamente, valiéndose de haber pertenecido a la Asociación de Vecinos de su comunidad y también con una copia de su cedula de identidad, manifestándole a la ciudadana receptora de la documentación, que no había podido conseguir la copia del recibo de pago y la copia del carnet de afiliación de su supuesto esposo; ofreciéndose la funcionaria encargada del tramite, a ubicarle los documentos faltantes en la historia médica de su presunto esposo NELSON SANCHEZ BONIFAS, a los fines de facilitarle los tramites en razón de encontrarse en avanzado estado de gestación. Es así, como la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA, asiste en fecha octubre, al Hospital Dr. Regulo Pachano Añez, a su primera consulta con su ginecólogo, momento en el cual, se le presentaron los dolores de parto, lo que provocó que fuera internada en ese instante y diera a luz a un hijo varón, en el nombrado Hospital, cuyos servicios y beneficios solamente le corresponden a los Funcionarios Policiales, dependientes de la Gobernación del Estado Zulia; así como, a ascendientes, descendientes e hijos; condición ésta que no es acreditada a la hoy imputada, quien admitió en declaración ante estas Representaciones Fiscales, haber incurrido en las irregularidades objeto de la presente acusación; sin embargo, argumentó haber actuado impulsada por un estado de necesidad.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIALES:
1.- Comisario (PR) Iris Acuña Vivas, venezolana, mayor de edad, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, radicando la pertinencia y necesidad del referido testimonio en razón que fue la Funcionaria que ordenó la Apertura de la Averiguación Administrativa, que da objeto a la presente causa; teniendo pleno conocimiento de los hechos.
2.- FABIOLA CH. CAVALIERE GOVEA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 11.871.713, radicando la pertinencia y necesidad del referido testimonio en razón del cargo ostentado Jefe del Servicio de Informática de FONPREPOL, para la fecha de los hechos, por ser la persona que revisando el expediente médico observa la irregularidad presentada.
3.- NANCY LISSETTE ATENCIO AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 6 274 673, radicando la pertinencia y necesidad del referido testimonio en razón del cargo ostentado como Sub Directora de FONPREPOL, para la fecha de los hechos, con pleno conocimiento del caso, pues fue puesta al tanto de la irregularidad presentada por la ciudadana FABIOLA CAVALIERE
4.- NORELYS BEATRIZ MARIN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.747.501, radicando la pertinencia y necesidad del referido testimonio en razón de laborar en el Departamento de Informática y conoce de los tramites administrativos para los ingresos de pacientes.
5.- NELSON SANCHEZ BONIFAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.627.289, Oficial de la Policía Regional, radicando la pertinencia y necesidad del referido testimonio en el hecho de haber sido imputado por este despacho, argumentando en su defensa una serie de alegatos que aunados a la declaración de la hoy acusada, demuestran que el mismo no estuvo incurso en el delito por el cual se acusa a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA. Es el funcionario a quien se le usurpó la identificación.
6.- RAIZA COROMOTO PRIETO CHACIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.826.118, de profesión u oficio Secretaria del Fondo de Previsión Social del Policía, radicando la pertinencia y necesidad del referido testimonio en el hecho que manifestó en su entrevista, rendida por ante esta Fiscalía, que efectivamente la inscripción en el Fondo de Previsión Social del Policía, podía efectuarlo la madre o esposa del oficial; en el caso de marras, fue la persona quien recepcionó los documentos a la imputada.
7.- FELIX LABARCA, Oficial Nro. 4046, adscrito al Departamento de Disciplina de la Policía Regional, radicando la pertinencia y necesidad del referido testimonio, en el hecho de ser el Funcionario comisionado para trasladarse en fecha 11 NOVO4, al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, constatando la falsedad de la copia del Acta de Matrimonio, utilizada ilícitamente por la hoy acusada.
PRUEBAS DOCUMENTALES
8.- Copia Certificada del Expediente Administrativo N° DG-DRH DRD-171-04, instruido por el Departamento de Régimen Disciplinario, de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, remido al Ministerio Público, a través de oficio N° DG-DRH-1809, suscrito por la Comisario General (PR) Iris Acuña Vivas, Jefe de la referida División, radicando la pertinencia y necesidad del referido documento, en el hecho que a través del mismo se deja constancia de las irregularidades cometidas en FONPREPOL, por parte de la hoy acusada.
9.- Copia Certificada del Acta Administrativa de fecha 11 NOVO4, suscrita por el Oficial Primero Nro. 4046 Feliz Labarca, radicando la pertinencia y necesidad del referido documento, en el hecho que a través de la misma, el referido funcionario deja constancia de la irregularidad presentada entre la Copia del Acta de Matrimonio N° 127, de fecha 23JUN03, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA, y la verdadera, asentada en el Libro de registro de ese Despacho Oficina.
10.- Copia del Acta de Matrimonio N° 127, expedida presuntamente por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, del Estado Zulia, de fecha 23/06/90, que aparece Certificada por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, como la presentada en copia simple por la hoy acusada, ante el Departamento de Informática del Fondo de Previsión Social del Policía (FONPREPOL), radicando la pertinencia y necesidad del referido documento en cuanto a que la misma le sirvió a la hoy acusada para formalizar su inscripción en el referido servicio, la cual refleja el presunto matrimonio celebrado entre la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA y el ciudadano NELSON SANCHEZ BONIFAS.
11.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 127, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija, en fecha 23/06/90, la cual refleja el matrimonio celebrado entre los ciudadanos Juan Eduardo Sánchez, y la hoy acusada MARIA DE LOS ANGELES ORTEGA, radicando la pertinencia y necesidad del referido documento, en ser esta el Acta real que sirvió de base para efectuar una copia similar y convalidar ante FONPREPOL un matrimonio que no se realizó.
12.- Experticia de Autenticidad, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la Copia Certificada N° 127, de fecha 23/06/90, expedida presuntamente por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machuques de Perija, presentada por la hoy acusada ante FONPREPOL y la emitida por la referida Jefatura en fecha 11 NOVO4, radicando la pertinencia y necesidad del referido documento en razón que del resultado se evidencia el forjamiento de la cual fue objeto el acta de matrimonio, que presentó la imputada, para justificar su inscripción ante el Hospital REGULO PACHANO AÑEZ, dependiente de FONPREPOL.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por la acusada ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta el termino medio, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no hubo uso de violencia en la ejecución del delito, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando entonces en concreto una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ORTEGA DE SÁNCHEZ, colombiana naturalizada, natural de Barranca Bermeja Colombia, nacida el 12/09/1971, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.630.125, de profesión u oficio Docente, de estado civil Casada, hija de Miguel Ángel Ortega y Martha Rodríguez de Ortega, residenciada en Los Haticos II, Calle 126H, Casa Nº 21A-22, Teléfonos 0416-9678965 y 0261-7694498; cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizaran la imputada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/07/2008. Pena que terminará de cumplir el 23 de enero de 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, decretada por este Tribunal de Control, a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ORTEGA DE SÁNCHEZ hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. -08
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.
IAC/iac.-
Causa Nº 10C-3162-07.-
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