REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 29 de septiembre de 2008
198° y 149°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA PENAL: N° 10C-2895-07.-
Sentencia No. 31-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIO: ABOG. JOSE LUIS LOSSADA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL (A) QUINTO (5º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEJANDRO MÉNDEZ.
VICTIMA(S): ELORDEN PUBLICO.
IMPUTADO(S): JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/07/1962, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.790.766, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ismael Arzuza y Zeneida Martínez, residenciado en el Barrio Padre de la Patria, Sector 2, Calle 99C, Casa Nº 22C-19 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PÚBLICA No. 11º: ABOG. AURELINA URDANETA.


II
ANTECEDENTES.

En fecha ocho (08) de julio de 2008, siendo las once y veinte minutos (11:20) horas de la mañana, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, inmediatamente fueron informadas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal. Posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil y expuso: “ Esta Representante Fiscal ratifica el escrito de acusación formal presentado en fecha 22-05-2008, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando todas las pruebas, tanto las testimoniales como las documentales expuestas en el escrito acusatorio, las cuales fueron obtenidas en forma licita y en cada una de ellas se explica su pertinencia y necesidad, solicitando se dicte el correspondiente auto de enjuiciamiento y sea decretada su apertura a juicio de la presente causa, de igual forma solicito a este Juzgado de Control Admita totalmente la presente acusación declare pertinente todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, es todo.” La Fiscalía expuso verbalmente el contenido de la Acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal. Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que el imputado: JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No quiero declarar, es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. AURELINA URDANETA, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, y asimismo, solicito se rebaje al limite inferior, por cuanto mi defendido poseía porte vencido y no presenta antecedentes penales, y se rebaje la pena a la mitad conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la ejecución del Hecho, no se hizo uso de violencia contra personas o cosas… es todo”. Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra del imputado: JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales, documentales y materiales que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida Sustitutiva de La Privación De Libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”; explicándole que la Admisión de los Hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este Tribunal le concedió la palabra al imputado de autos, quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: “Admito los hechos por el delito que se me acusa, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
Artículo 277. DEL CÓDIGO PENAL “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

HECHOS IMPUTADOS.
En fecha 17 de octubre de 2007, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Oficial 2do. ALEXANDER GUTIERREZ Credencial 4302, Oficial DARLY OCANDO, Credencial 4723 y Oficial JOHANDER PALENCIA, Credencial 1228, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, se encontraban en un punto de control desplegado en el Municipio Maracaibo, específicamente en la Urbanización La Paz, Avenida 54, diagonal al Teatro de Niños Cantores del Zulia, cuando visualizaron un vehículo con las siguientes características MARCA MITSUBISHI, PLACAS GCR-50V, MODELO SIGNO PLUS, COLOR ROJO, siendo conducido por un ciudadano al cual le solicitaron que se estacionara a la derecha con la finalidad de verificar y realizar una revisión al vehículo, procediendo a bajarse del mismo inmediatamente, por lo que no se encontraron evidencias de interés criminalístico dentro del vehículo al momento de la inspección, sin embargo el ciudadano indico que portaba un Arma de Fuego, haciendo entrega de un Arma de Fuego, con las siguientes características TIPO PISTOLA, MARCA JENNINGS, SERIAL 1033372, CALIBRE 380, COLOR PLATA CON NEGRO, con un proveedor y en su interior seis (06) cartuchos del mismo calibre en su estado original, enseguida se le solicito el Porte de Arma, por lo que manifestó que no poseía el porte vigente, haciendo entrega de un porte de arma Nº 00182505, fecha de vencimiento 04/12/01, por lo que procedieron a su detención, identificándose como JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ, quien fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales Asimismo verificaron por ante el Sistema Integrado de Información Policial con el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de verificar el ciudadano, el arma y el vehiculo, informándole el Oficial Mayor Belkis Rico, que ninguna presenta alguna solicitud.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIALES
EXPERTOS
1.- De los Funcionarios Sub Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Mayor (PR) EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron Informe Balístico a: Un l) Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Pistola; Marca Bryco Jennings Firearms; Modelo Bryco 38; Fabricación USA; Calibre .380 (9mm short); acabado superficial: Pavón Gris; Partes: Cajón de los mecanismos, cañón de anima estriada, corredera o conjunto móvil, empuñadura; Longitud del Cañón: 68mm; Almacén de Municiones: Cargador con capacidad para ocho (08) cartuchos; Sistema de Disparo: Simple Acción; Sistema de Puntería: Alza reemplazable y guión fijo; Sistema de Seguridad: Manual accionado mediante aleta que bloque la aguja percusora; Empuñadura: material sintético de color negro; Numero de Campos: Seis (06); Número de Estrías: Seis (06); Rayado Interno: Helicoidal a Dextrógiro; Serial de Orden 1033372. Las características de los cartuchos suministrados como incriminados corresponden a los utilizado por un arma de fuego tipo pistola, calibre .380 (mm short) de forma cilíndrico ojival, su cuerpo se compone de proyectil con cubierta o blindaje de bronce, concha, carga propulsora y capsula del fulminante con iniciador de culote, observándose en la base de cinco de ellos las inscripciones PMC 3380 AUTO, mientras que en el restante se leen las inscripciones S&B 9mm, impresas todas en bajo relieve.
2.- De los funcionarias Sub Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Mayor (PR) EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes practicaron Dictamen Pericial de Reconocimiento a Una (01) Tarjeta rectangular con medidas de 8.2 por 5.5 cm elaborada en cartón color verde, protegida por una cubierta de material sintético transparente, presentada como permiso de porte de arma (Vencido) el cual presenta en la parte superior de la cara anterior el serial A-00182505 y las inscripciones de REPUBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, DIRECCIÓN NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, NO ACREDITA AUTORIDAD, PERMISO DE PORTE DE ARMA, La evidencia antes descrita fue emitida a favor del ciudadano MARTÍNEZ JAIRO ENRIQUE, C 1 V-7 790 766, EXP NUMERO 7790766, FECHA DE VENCIMIENTO 04 DE DICIEMBRE DEL 2001, destacando igualmente una fotografía de una persona del sexo masculino y la impresión de un sello húmedo circular perteneciente al ente emisor En la parte posterior, se observan dos columnas de datos, observándose en la columna izquierda un compendio de datos del arma de fuego autorizada a saber Tipo de Arma Pistola, Marca Jennings, Serial 1033372, Calibre 380, Expediente 7790766, Fecha de Registro 04/12/96, uso Defensa Personal, destacando igualmente la impresión de un sello húmedo ovalado de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos y una firma autógrafa ilegible. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación.
FUNCIONARIOS
3.- De los funcionarios Oficial 2do. ALEXANDER GUTIÉRREZ Credencial 4302, Oficial DARLY OCANDO, Credencial 4723 y Oficial JOHANDER PALENCIA, Credencial 1228, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, quienes practicaron el procedimiento donde resultare aprehendido el imputado JAIRO ENRIQUE MARTINEZ e hiciera entrega de Un Arma de Fuego con las siguientes características Tipo Pistola, Marca Jennings, Serial 1033372, Calibre 380, Color Plata con negro, con un proveedor y en su interior seis (06) cartuchos del mismo calibre en su estado original, enseguida se le solicito el Porte de Arma, por lo que manifestó que no poseía el porte vigente, haciendo entrega de un Porte de Arma N° 00182505, fecha de vencimiento 04/12/01
4.- De los funcionarios Oficial 2do. ALEXANDER GUTIÉRREZ Credencial 4302, Oficial DARLY OCANDO, Credencial 4723 y Oficial JOHANDER PALENCIA, Credencial 1228, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, quienes se constituyeron de comisión en el lugar de los hechos para practicar Inspección Técnica.
DOCUMENTALES
5.- Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. ALEXANDER GUTIERREZ Credencial 4302, Oficial DARLY OCANDO, Credencial 4723 y Oficial JOHANDER PALENCIA, Credencial 1228, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa.
6.- Acta Policial de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por los funcionarios Oficial 2do. ALEXANDER GUTIERREZ Credencial 4302, Oficial DARLY OCANDO, Credencial 4723 y Oficial JOHANDER PALENCIA, Credencial 1228, adscritos al Comando Especial Contra Extorsión Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, donde constan de la Inspección Técnica del Sitio.
7.- Dictamen Pericial de Reconocimiento N° DIP-DC-N° 1068-07 de fecha 11/12/07, suscrito por los funcionarios Sub Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Mayor (PR) EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicado a una (01) tarjeta rectangular con medidas de 8.2 por 5.5 cm, elaborada en cartón color verde, protegida por una cubierta de material sintético transparente, presentada como permiso de porte de arma (Vencido).
8.- Dictamen Pericial de identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego N° DIP-DC-N° 1067-07 de fecha 11/12/07, suscrito por los funcionarios Sub Inspector (PR) YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Mayor (PR) EDIXON QUINTERO, Credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicado a Un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Tipo Pistola; Marca Bryco Jennings Firearrns; Modelo Bryco 38; Fabricación USA; Calibre .380 (9mm short).
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 37 de Código Penal, queda una pena a aplicar en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, no posee antecedentes penales, se procede a la aplicación de la atenuante genérica del articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, por lo que se le toma en cuenta su límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no hubo uso de violencia en la ejecución del delito, se rebaja la pena a la mitad, quedando en concreto una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16/07/1962, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.790.766, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Ismael Arzuza y Zeneida Martínez, residenciado en el Barrio Padre de la Patria, Sector 2, Calle 99C, Casa Nº 22C-19 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizara el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/07/2008. Pena que terminará de cumplir el 08 de enero del año 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano JAIRO ENRIQUE MARTÍNEZ, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE LUIS LOSSADA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 31-08

EL SECRETARIO,


ABOG.JOSE LUIS LOSSASA.
IAC/iac.-
Causa Nº 10C-2895-07.-