REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Septiembre del 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN N° 4512-08 CAUSA N° 10C-9687-08
En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cinco y Treinta minutos de la Tarde (5:30 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público, ABOG. NANCY ZAMBRANO, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, al Ciudadano: RODRIGO ALFONZO BELEÑO PEDROZO ó RODRIGO ALFONZO PEDROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.752, quien fuera detenido en fecha 22/09/08, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARBELIS SIMANCA, y para quien ratifico el contenido de las Actas que integran la presente Causa. En este orden de ideas, considera este representante del Ministerio Público que la conducta asumida por el Imputado de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor y/o partícipe en la comisión del delito antes descrito. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, el Imputado manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito, recayendo en la persona de la ABOG. AURELINA URDANETA, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°), quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal aceptando el cargo en ella recaído. A continuación, se pone en presencia de la Juez al Ciudadano, quien manifestó ser y llamarse: RODRIGO ALFONSO BELEÑO PEDROZO, venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, nacido el 07/01/90, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.752, hijo de Nelsi Pedrozo y Rodrigo Beleño, de estado civil concubino, de profesión u oficio buhonero, Bachiller, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Calle 100, Casa 100B-26, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: (0261) 7145796, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Ochenta (1.80) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color pardos, contextura regular, cabello de color castaño, nariz regular, labios regulares, cejas finas, viste para el momento de su presentación chemise de color blanca, pantalón de jean azul, zapatos deportivos color blanco y negro, se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices ni tatuajes en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “La defensa solicita al Tribunal la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dicha medida puede satisfacer las resultas del presente proceso. La defensa se reserva el derecho de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupa. Del mismo modo, solicito copia simple de las actuaciones que integran la presente Causa, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano RODRIGO ALFONSO BELEÑO PEDROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.752, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARBELIS SIMANCA. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer que el Imputado de autos es autor y/o partícipe en la presunta comisión del delito que se le ha imputado, tal y como se evidencia en Acta Policial de fecha 22/09/08, practicada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, (inserta al folio 3 de la presente causa), quienes entre otras cosas manifiestan que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la Mañana, los funcionarios HARRISON RUMBOS y CARLOS FERREBUS, se encontraban en servicio de patrullaje motorizado en las unidades moto CM-299 y CM-326 respectivamente, desplazándose por el sector Curva de Molina, al momento en que visualizaron a una ciudadana identificada como MARBELIS DEL CARMEN SIMANCA HIDALGO, manifestándoles que minutos antes le habían robado con un arma blanca (navaja), un teléfono celular, dos sujetos con las siguientes características, uno de tez morena, de 1.75 centímetros de estatura aproximadamente, vestía franela blanca y bermuda azul; y el segundo de tez blanca, de 1.70 centímetros de estatura aproximadamente, vestía gorra blanca, franela de color negro con rojo y bermuda azul; observando a dos ciudadanos forcejeando, procediendo a describirlos de la siguiente manera: uno de contextura delgada, de tez blanca, el cual usaba anteojos quien vestía una franela de color blanco, pantalón jean, y el otro ciudadano vestía una franela de color amarilla, pantalón jean y zapato deportivo negro, de contextura robusta, de tez morena, cabello color negro, procediendo a hacer un recorrido por la zona, logrando visualizar a dichos ciudadanos con las mismas características dándole la voz de alto, acatando la misma, quienes al hacerle la respectiva revisión corporal del ley, lograron incautarle al primero de los ciudadanos descritos, un (1) arma blanca de metal con cacha de plástico de color negro (navaja) en el bolsillo delantero izquierdo, quedando identificado como RODRIGO ALFONZO BELEÑO PEDROZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.205.752; y al segundo de ellos, se le incautó un teléfono celular Modelo: SGH-F250L, Serial: R9XQ380499Y, Batería Serial: LC2Q124ES/1-G, Color: Negro y Blanco, identificándose como LUIS ANTONIO CASTRO GARCÍA (indocumentado). Asimismo, se evidencia Acta de Denuncia Común de fecha 22/09/08, rendida por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN SIMANCAS HIDALGO, rendida ante el referido Comando Motorizado, (inserta al folio 4), quien entre otras cosa manifestara que siendo aproximadamente las 9:00 de la Mañana, al momento en que la referida ciudadana se dirigía hacia la universidad en un bus de Curva – Rotaria, dos sujetos se montaron en el referido autobús, uno de ellos a su lado derecho del asiento y el otro de pié a su lado izquierdo, siendo que el sujeto sentado a su lado derecho la apuntara con una navaja, pidiéndole que le entregara el teléfono porque sino la mataba, procediendo a entregarle el mismo para luego bajar dichos sujetos del autobús e inmediatamente después bajar del mismo, logrando visualizar dos motorizados de la Policía Regional, interceptándoles para contarles lo sucedido y describirles las características de los sujetos. De igual forma se evidencia Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, suscrita por funcionarios adscritos al referido Comando Motorizado, (inserta al folio 9), donde se deja expresa constancia de la retención de un (1) teléfono celular Modelo: SGH-F250L, Serial: R9XQ380499Y, Batería Serial: LC2Q124ES/1-G, Color: Negro y Blanco, y un (1) arma blanca de metal con cacha de plástico de color negro (navaja) en el bolsillo. Por último, se evidencia, el Peligro de Fuga como el tercer factor determinante para el decreto de la Medida de Privación, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del Delito imputado, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en el presente proceso, ya que pueden influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar a su defendido, una Medida Cautelar menos gravosa, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los argumentos expuestos son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y en virtud de que nos encontramos en Fase de Investigación, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy Imputado, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, haciendo del conocimiento en contenido de la Decisión. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las Siete de la Noche (7:00 p.m.), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese la presente Decisión bajo el Nº 4512-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. NANCY ZAMBRANO
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público
EL IMPUTADO
RODRIGO ALFONZO BELEÑO PEDROZO
LA DEFENSA PÚBLICA 11º
ABOG. AURELINA URDANETA
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
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