REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 10C-9648-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO.
IMPUTADOS: ANTONIO FIDEL FERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: DOMINGO CURIEL
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES
En el día de hoy, Martes Vientres (23) de Septiembre de 2008, siendo la Una Cuatro y treinta y cinco de la tarde (01:35 p.m.), presente en este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada MARIA ALEJANDRA SANCHEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “ Presento en este acto al ciudadano ANTONIO FIDEL FERNANDEZ por los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, tal como se evidencia en el acta policial, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía Regional Del Estado Zulia, en la cual se deja constancia: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en esta División de Investigaciones Penales, se presentó voluntariamente ante este despacho un ciudadano quien se identificó como: DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, el mismo manifestó que el día 18 de julio de presente año, dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una camioneta, marca Ford, modelo Explorer, Año:2008, de color gris, placas VDC-46H, y que el día de hoy la visualizó en la vía los bucares y que la misma era conducida por un ciudadano y venía en sentido hacia la circunvalación número tres, motivo por el cual se le informó a la superioridad sobre la situación, quien ordenó inmediatamente constituir una comisión en compañía del oficial mayor credencial número: 4046 Félix Labarca y el Oficial Primero johandry Méndez, con la finalidad de establecer un punto de control en la vía que conduce hacia a los bucares, una vez establecido el referido punto, logramos observar que se acercaba la camioneta con las mismas características antes descritas, motivo, por el cual, tomando las precauciones del caso ,se procedió a darle la voz de alto, procediendo el conductor a estacionar la camioneta al lado derecho de la vía, de inmediato se verificaron sus placas, a través de la central de comunicaciones de este cuerpo policial en enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo atendido por el operador de guardia quien informó, que las placas suministradas corresponden a un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año:2008,Serial de Carrocería: 8XDEU638288A40372, y que se encontraba solicitado, de fecha 18 según expediente H—927.877, por el delito de robo, por ante la Sub Delegación Maracaibo del CI.C.P.C acto seguido se realizó la inspección corporal al ciudadano tal y como lo establece el artículo 205 de C,O.PP, no encontrando evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le realizó la inspección interna, al referido vehículo,, basados en el artículo 207, del mismo código, logrando encontrar debajo del asiento delantero del lado del conductor, un documento de propiedad denominado Certificado de Origen, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, del Ministerio de infraestructura, identificado con el número AX 075668, en el cual se observan la características de la camioneta y está a nombre de la ciudadana: Amalia Coromoto Villalobos Pirela, informando la victima que ese es el documento de propiedad de la camioneta, el cual se encontraba en el interior de la misma el día del robo y que el nombre que aparece allí es el de su esposa, y también se encontró en el mismo sitio, una copia de la denuncia que colocó la víctima ante el C.IC.P.C, y un teléfono celular Marca: Motorola, de color: Plata, serial: 05113685254, acto seguido se procedió a practicar al detención del ciudadano según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así mismo de sus derechos constitucionales” el escrito de presentación interpuesto ante el departamento de Alguacilazgo, y consignando en este Tribunal la investigación llevada por esta Fiscalía, he de resaltar que al momento que los Funcionarios realizaron la inspección al vehículo, encontraron una denuncia que la victima realizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sello húmedo de la sub-delegación, así como copia del Registro del vehículo de nombre Amalia Coromoto es por lo que solicito una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. -----------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones a los imputados: ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensores en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseemos abogado privado y nombro como Nuestra defensora a la ABOGADO EN EJERCICIO DOMINGO CURIEL, quienes se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de la Abogado Privada, los que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a la ciudadana ABOG. DOMINGO CURIEL, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 87.849 con Domicilio Procesal en el barrio Raúl leonis, Segunda etapa, Bloque 5, apto 01-05, Telefono 0414-6326355, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Juran ustedes cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensores en esta causa?. El Defensor respondieron: “Sí, lo juramos”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”. ----------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ANTONIO FIDEL FERNANDEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", y en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Santa Barbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 201/01/1965, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de finca en santa Bárbara, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.833.938, hijo de Jesús Jiménez (D) y Sabrina Fernández (V), y con residencio en la Urbanización San Felipe, vereda 22, casa 10, sector 5, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0414-361-2480 y 0414-645-7641; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos Marrones, contextura doble, de Boca pequeña y labios pequeños, cejas pobladas, tez trigueño, Nariz normal, peso 83 Kilogramos, posee cicatriz en la cara; quien siendo las 4:40 P.M, expone: yo empeñe una camioneta, al señor José Contreras, en el Vigía, y el me entrego toda la documentación y una denuncia de la PTJ, en donde había sido robada la camioneta, el me dijo que la camioneta había sido robada y recuperada, y que se la empeñara en 30.000 Bolívares Fuertes, eso fue en el Vigía y me vine de allá para acá, andaba por los Bucares, supuestamente paso el dueños de la camioneta y me traslade con el hasta los patrulleros, le mostré la documentación y de la denuncia de la PTJ, que me habían dado cuando le empeñe la camioneta, los funcionarios le preguntaron, que si yo era quien había robado la camioneta, y el le dijo que no que eran unos jovencitos que hacían como dos meses y pico que se la habían robado, es todo”,.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada de los imputados ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, quien expuso: “ la Defensa, se opone a la solicitud fiscal, y solicita un cambio de calificación jurídica, ya que de uno de los instrumentos básicos, para obtener la búsqueda de la verdad, como lo es la declaración del imputado, se desprende con claridad que mi defendido, es inocente de los hechos que se le imputa y que su conducta no se puede adecuar al tipo penal, o a la precalificación que hace el Ministerio Publico, ya que por un lado mi defendido no tenia conocimiento de que el Vehículo era proveniente de delito, y por otro lado, el vehículo presenta una solicitud de hace mas de 2 meses, es decir, que de las actas se desprende que lo que existe es un supuesto negado de delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, y si esto es así, la solicitud Fiscal Seria desproporcionada tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, pena esta que se encuentra exceptuada por el parágrafo 1 del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y si a esto le agregamos que nos encontramos en presencia de un delito susceptible de acuerdo reparatorio, y que mi defendido posee arraigo en el país, determinado por su condición de venezolano, con domicilio y residencia fija tal como consta en actas y tan poco posee capacidad de obstaculizar la búsqueda de la Verdad, lo ajustado en derecho, a la Justicia y la equidad es concederle a mi defendido la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”--------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 21/09/2008, siendo las 04:00 horas de la tarde, fueron aprehendidos los hoy imputados por la Policía regional del Estado Zulia, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.---
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 21-09-2008, inserta al folio 02, suscrita por unos Funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se observa: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en esta División de Investigaciones Penales, se presentó voluntariamente ante este despacho un ciudadano quien se identificó como: DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, el mismo manifestó que el día 18 de julio de presente año, dos ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una camioneta, marca Ford, modelo Explorer, Año:2008, de color gris, placas VDC-46H, y que el día de hoy la visualizó en la vía los bucares y que la misma era conducida por un ciudadano y venía en sentido hacia la circunvalación número tres, motivo por el cual se le informó a la superioridad sobre la situación, quien ordenó inmediatamente constituir una comisión en compañía del oficial mayor credencial número: 4046 Félix Labarca y el Oficial Primero johandry Méndez, con la finalidad de establecer un punto de control en la vía que conduce hacia a los bucares, una vez establecido el referido punto, logramos observar que se acercaba la camioneta con las mismas características antes descritas, motivo,por el cual, tomando las precauciones del caso ,se procedió a darle la voz de alto, procediendo el conductor a estacionar la camioneta al lado derecho de la vía, de inmediato se verificaron sus placas, a través de la central de comunicaciones de este cuerpo policial en enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, siendo atendido por el operador de guardia quien informó, que las placas suministradas corresponden a un vehículo, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año:2008,Serial de Carrocería: 8XDEU638288A40372, y que se encontraba solicitado, de fecha 18 según expediente H—927.877, por el delito de robo, por ante la Sub Delegación Maracaibo del CI.C.P.C acto seguido se realizó la inspección corporal al ciudadano tal y como lo establece el artículo 205 de C,O.PP, no encontrando evidencias de interés criminalístico, seguidamente se le realizó la inspección interna, al referido vehículo , basados en el artículo 207, del mismo código, logrando encontrar debajo del asiento delantero del lado del conductor, un documento de propiedad denominado Certificado de Origen, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, del Ministerio de infraestructura, identificado con el número AX 075668, en el cual se observan la características de la camioneta y está a nombre de la ciudadana: Amalia Coromoto Villalobos Pirela, informando la victima que ese es el documento de propiedad de la camioneta, el cual se encontraba en el interior de la misma el día del robo y que el nombre que aparece allí es el de su esposa, y también se encontró en el mismo sitio, una copia de la denuncia que colocó la víctima ante el C.IC.P.C, y un teléfono celular Marca: Motorola, de color: Plata, serial: 05113685254, acto seguido se procedió a practicar al detención del ciudadano según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así mismo de sus derechos constitucionales”; con la ACTA DE INSPECCION TECINICA, de fecha 23 de septiembre de 2008, inserta en el folio 10, en la cual se deja constancia del lugar de los hecho; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de septiembre de 2008, realizada al ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, en la cual se deja constancia que dos Sujetos portando arma de Fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo, aunado al ACTA DE DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS O INCAUTADAS, en la cual se deja constancia que incautaron un teléfono celular, marca Motorota, de color gris y negro, serial 05113685254, un certificado de origen signado con el N° AX-075668, del vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, de color Gris, Placas: VDC-46H así como también fijación fotográfica de los teléfonos celulares y de los Automóviles incautados; todos hacen en sus conjuntos fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudieran estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera las circunstancias de este caso, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas pudieran ser autores o participes del hecho aquí imputado. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desestime el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considera este Tribunal que por lo ya analizado, las calificaciones jurídicas que ha dado el Ministerio Público son provisionales, las cuales van a depender de la fase preparatoria y del acto conclusivo que el Ministerio Público dicte, por lo que siendo el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR un delito que atenta contra la propiedad, contra la libertad y la vida de las personas, por lo que es un delito pluriofensivo, aunado a la pena que podría llegar a imponer, donde la pena en su límite máximo es de más de diez años, todo ello hace que se configure el peligro de fuga, de allí que tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 201/01/1965, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de finca en santa Bárbara, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.833.938, hijo de Jesús Jiménez (D) y Sabrían Fernández (V), y con residencio en la Urbanización San Felipe, vereda 22, casa 10, sector 5, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0414-361-2480 y 0414-645-7641, por los delito de como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento a lo ya analizado, se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitudes de la Defensa, en cuanto a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al cambio de la precalificación jurídica, se declara sin Lugar, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para hacer presumir que el Hoy imputado es autor o participe del hecho que le imputan. Se ordena proveer las copias. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO FIDEL FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Santa Barbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 201/01/1965, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Supervisor de finca en santa Bárbara, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.833.938, hijo de Jesús Jiménez (D) y Sabrina Fernández (V), y con residencio en la Urbanización San Felipe, vereda 22, casa 10, sector 5, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, Teléfono: 0414-361-2480 y 0414-645-7641, por los delito de como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con los Ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con fundamento a lo ya analizado, se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, por cuanto considera que las calificaciones jurídicas que ha dado el Ministerio Público son provisionales, las cuales van a depender de la fase preparatoria y del acto conclusivo que el Ministerio Público dicte, por lo que siendo el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR un delito que atenta contra la propiedad, contra la libertad y la vida de las personas, por lo que es un delito pluriofensivo, aunado a la pena que podría llegar a imponer, donde la pena en su límite máximo es de más de diez años. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3511-08. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4505-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Dos horas y Veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO.
EL IMPUTADO,
ANTONIO FIDEL FERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA:
DOMINGO CURIEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4505-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3511-08 al Director del Centro de Arrestos Detenciones Preventivas el Marite.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
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