REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Septiembre del 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACIÓN
DECISIÓN N° 4508-08 CAUSA N° 10C-4667-08
En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (1:30 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público, ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN, quien expone: “Presento y pongo a su disposición en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, expuestas oralmente en este acto, a la Ciudadana: MARÍA LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ (apodada LA CHACA), venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.356.152, quien fuera detenida en fecha 22/09/08, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la Orden de Aprehensión Judicial emitida por este Juzgado Décimo de Control en fecha 27/03/08, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de SECUESTRO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALEJANDRA BEATRIZ ARRIETA FERNÁNDEZ, víctima de autos, la cual se encuentra presente en este acto y para quien solicito sea escuchada la exposición que a bien tenga que realizar. En este orden de ideas, considera esta representante del Ministerio Público que la conducta asumida por la Imputada de autos se puede encuadrar con el tipo penal señalado, motivo por el cual solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la misma es autora y/o partícipe en la comisión de los delitos antes descritos. Igualmente, solicito a este Tribunal que la presente Causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, la Imputada manifestó no tener Abogado de Confianza, procediéndose a solicitar un Defensor Público de la Unidad de Defensoría Pública de éste Circuito, recayendo en la persona del ABOG. JIMAY MONTIEL, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Noveno (29°), quien se encuentra presente en la Sala de éste Tribunal aceptando el cargo en él recaído. A continuación, se pone en presencia de la Juez a la Ciudadana, quien manifestó ser y llamarse: MARÍA DE LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, de Treinta (30) años de edad, nacida el 22/11/77, natural de Maracaibo, Cédula de Identidad Nº 21.356.152, hija de Alfonso López (D) y Vidalina González (D), de estado civil soltera, de profesión u oficio señora de servicio, residenciada en el Barrio El Mamón, Avenida Principal, al fondo del Asadero Lola, a cuatro casas del Colegio La Resistencia, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0416-7655207, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de Un Metro con Cincuenta y Cuatro (1.54) Centímetros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrones, contextura mediana, cabello de color negro, nariz pequeña, labios pequeños, cejas escasas. Igualmente, se deja expresa constancia que la ciudadana no presenta tatuajes ni cicatrices en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada expuso: “Yo me llamo María Lourdes López, el problema vino desde el mes de Junio, no sé qué fecha, Alejandra siempre me ha visto a mi. Ella acusó a mis dos hermanas a Dalia y a Dayana. Porqué ahora ella me acusa a mi?. Ella el fue el domingo, hoy hacen 11 días que fue para la Cárcel Nacional de Sabaneta y yo le dije porqué vos venís a la cárcel si vos mandaste preso a mi hermano y ella me dijo: yo te voy a hundir pero pensé que lo decía porque nos habíamos agredido las dos. Si ella nombra a mis dos hermanas y siempre me veía a mi, porqué no me nombraba como La chaca. Yo tengo mis 8 hijos, tengo una bebé de 8 meses. Yo no soy la que ella está diciendo. Le pido a la Juez que me ayude por mis hijos, es todo”. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público solicita se deje constancia de las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PREGUNTA: ¿Dónde puede ser ubicada Dayana? RESPUESTA: No le sabría decir. No sé dónde está mi hermana, ellos se fueron y no sé nada de ellos. PREGUNTA: ¿Cómo se llama tu hermana? RESPUESTA: Dayana del Carmen López González. PREGUNTA: ¿A quién apodan La Chaca? RESPUESTA: A ella. Ella es hija de mi mamá con otro padre. RESPUESTA: ¿Tienes conocimiento si tiene cédula de identidad? RESPUESTA: No, ella no tiene cédula, yo me la saqué porque yo fui testigo en un juicio. PREGUNTA: Adan Enrique Montero González, ¿qué parentesco tiene contigo? RESPUESTA: Él es mi hermano también. Ellos hicieron eso y yo no tengo nada que ver ahí. PREGUNTA: ¿Desde cuándo no ves a Dayana? RESPUESTA: Desde que pasó eso, tengo como un mes que no la veo”. Seguidamente, la Defensa Pública procede a exponer sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones policiales así como la Orden de Aprehensión, y después de entrevistar a mi defendida, la defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial en la cual se aprehende a la ciudadana MARÍA DE LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad Nº 21.356.152, ello basado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron en contravención e inobservancia de las garantías procesales y el debido proceso, ya que estos funcionarios realizaron una detención a una persona distinta a la que está reflejada e identificada en las ordenes de aprehensiones, ya que las mismas se identifican a DALIA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ y DAYANA alias “La Chaca”, es decir, el día de ayer la supuesta víctima identifica a mi representada como que también participó en el supuesto secuestro y violación por el cual han sido acusadas tres personas, pero en el transcurso de la investigación no se ordenó la captura de mi representada y además en los 8 meses de investigación, los cuerpos policiales ni el Ministerio Público identifican, nombran o reconocen a MARÍA DE LOURDES LÓPEZ como autora o partícipe en el delito imputado y por la cual está siendo presentada en el día de hoy. La defensa considera que al no encontrar a una de las personas involucradas en el hecho de nombre DAYANA LÓPEZ, la víctima optó el día de ayer por identificar a mi representada como la supuesta responsable del hecho imputado siendo esto completamente violatorio del artículo 44 de la Constitución, ya que no hay orden de aprehensión en contra de la misma y mucho menos es detenida en flagrancia ya que según las actas los hechos ocurrieron en el mes de febrero. Por último, la defensa desea consignar copia simple de la cédula de identidad de mi representada, siendo que la original se encuentra en el retén El Marite, así como copia certificada de la partida de nacimiento de su menor hija nacida en el mes de noviembre del 2007, para que el Tribunal verifique que todavía mi representada está amamantando a su pequeña hija correspondiéndole por ley, aunado a lo anteriormente descrito, la Libertad Inmediata y sin restricciones de mi representada, quien no tiene ninguna responsabilidad penal en el presente caso. Por último, la defensa considera que no procede la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la declaración de la víctima en este acto, ya que esta investigación tiene 8 meses, ya hay una acusación interpuesta y es imposible realizar en el presente caso una rueda de reconocimiento en contra de una persona que no corresponde con la identidad plasmada en las actas policiales, es todo”. Acto seguido, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 7º del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto sea escuchada a la víctima de autos, quien se encuentra presente en la sala del despacho, para lo cual la ciudadana ALEJANDRA BEATRIZ ARRIETA FERNÁNDEZ expuso: “Ella es La Chaca. Ella es María Lourdes López. Ella me montó en el carro junto con su hermano Adán y Dalia, y me llevaron a la casa de ella. Me golpearon y ella prestó la casa para que su hermano me hiciera todo lo que me hiciera junto con su marido y amenazas que ella hace en mi contra, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Ciudadana MARÍA DE LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.356.152, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, es decir, los Delitos de SECUESTRO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ALEJANDRA BEATRIZ ARRIETA FERNÁNDEZ. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer que la Imputada de autos es autora y/o partícipe en la presunta comisión de los delitos que se le han imputado, tal y como se evidencia en Acta Policial de fecha 22/09/08, practicada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de la Imputada, (inserta al folio 102 de la presente causa), quienes entre otras cosas manifiestan que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la Mañana, se presentó ante la unidad, la ciudadana ALEJANDRA BEATRIZ ARRIETA FERNÁNDEZ, informando que una de las personas que se encuentran involucradas en la investigación donde ella es víctima, y que tiene orden de captura, llamada DALIA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ ó MARÍA LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, apodada “La Chaca”, la había amenazado y que la misma podía ser localizada en una casa de color morada con cerca de latas de zinc, ubicada en el Barrio El Mamón, Avenida Principal, al lado del Asadero La Lola, frente al Abasto El Divino Niño, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo – Estado Zulia, constituyéndose una comisión con los efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, siendo atendidos por una ciudadana identificada como MARÍA DE LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.356.152, a quien le informaron sobre la Orden de Aprehensión en su contra, leyéndole y mostrándole la misma, manifestando que ella no se llamaba DALIA DEL CARMEN, sino MARÍA LOURDES, ordenándole los efectivos que los acompañara hasta la sede del comando, siendo reconocida por la ciudadana ALEJANDRA BEATRIZ ARRIETA FERNÁNDEZ como una de las personas involucradas en el secuestro, violación y lesiones en su contra, de nombre MARÍA LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, apodada “LA CHACA”. Asimismo, se evidencia de las actuaciones de investigación suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público, Ordenes de Aprehensión libradas por este Tribunal en fecha 27/03/08, a las ciudadanas DALIA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ (ALIAS LA CHACA) y DAYANA DEL CARMEN LÓPEZ GONZÁLEZ (ALIAS LA CHACA), ambas identificadas de la siguiente manera: “indocumentada, domiciliada en el Barrio El Mamón, Calle Principal, Casa sin número, al lado del Taller Díaz, frente al Abasto El Divino Niño, al lado del Asadero Lola, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo – Estado Zulia”, para lo cual, si bien es cierto que en las mismas no aparece reflejado el nombre MARÍA DE LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, se evidencia que en dichas órdenes aparece identificada la persona a aprehender con el alias “LA CHACA”, siendo identificada y señalada la ciudadana MARÍA DE LOURDES LÓPEZ como “LA CHACA”, por la misma víctima tanto en el momento de su detención como en este acto y que la misma fue partícipe en la comisión de los delitos que se le están imputando. Aunado a ello, se observa que si bien es cierto la ciudadana MARÍA DE LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ, portara un instrumento de identificación como lo es la Cédula de Identidad signada con el Nº 21.356.152, consignada en copia fotostática simple en este acto por la defensa, se evidencia que la misma tiene como fecha de expedición el día 08/07/08, fecha ésta posterior a la fecha de expedición de la orden de aprehensión librada por este Tribunal el día 27/03/08. Asimismo, se observa que la dirección reflejada en la Orden de Aprehensión, coincide con los datos de residencia aportados por la Imputada de autos en su identificación en la presente acta. Por último, se evidencia, el Peligro de Fuga como el tercer factor determinante para el decreto de la Medida de Privación, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los Delitos imputados, ya que el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal establece una pena de 20 a 30 años de prisión, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 ejusdem, establece una pena de 3 a 5 años de prisión, demostrándose la concurrencia de delitos, aunado a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo donde se afectan varios bienes jurídicos, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir de igual manera Peligro de Obstaculización al proceso, al encontrarnos en la Fase de Investigación en el presente proceso, ya que pueden influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a decretar la Nulidad Absoluta de las actas policiales, en virtud de que nos encontramos en Fase de Investigación, y las mismas no implican inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la hoy Imputada, conforme a los fundamentos suficientemente expuestos en el Particular Primero de la presente Decisión. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta el Procedimiento Ordinario. SEXTO: Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, notificando el contenido de la presente Decisión. Concluyó el acto siendo las Cinco y Treinta minutos de la Tarde (5:30 p.m.), de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese la presente Decisión bajo el Nº 4508-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
ABOG. MARÍA ELENA RONDÓN
Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público
LA IMPUTADA
MARÍA DE LOURDES LÓPEZ GONZÁLEZ
LA DEFENSA PÚBLICA 29º
ABOG. JIMAY MONTIEL
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
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