REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2.008
196° y 147°


DECISIÓN N° 4502-08. CAUSA N° 10CS-379-08-



Vista la solicitud realizada por el representante Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dr. CARLOS JAVIER CHOURIOS, relativa a que sea librada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LEONAR MIGUEL MENDRALES MADERA, cédula de identidad Nº 15.839.780, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° del Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos inclusive del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALI NAMAZI, quien actualmente se encuentra a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones, asimismo, solicita se le informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Barinas para que practiquen dicha aprehensión, esta Juzgadora antes de decidir observa:

La Vindicta Pública realiza dicha solicitud, basado en que existen fundado elementos de convicción, como lo es la relación de llamadas entrantes y salientes, la cual se encuentra en inserta en la investigación fiscal, consignada a efectos videmdi la investigación, acompañado a la presente solicitud actuaciones relacionadas con la presente causa de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
- En esta misma fecha, siendo las once Horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario Sub InsDector ]ackson S. GAVIDIA A adscrito a División de Investigaciones de Homicidios (Comisión de Servicio en este despacho), quien estando legalmente juramentado en conformidad con lo establecido en los artículos 1110, 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 210 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura H-800.898, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), procedí a realizar Análisis Comparativo entre las Relaciones de llamadas salientes correspondientes a los ciudadanos (1) Alí Namazi Borhan (occiso), número de teléfono celular 0424 636 34 28 (2) Luís Hermilio GÓMEZ PÉREZ, número de teléfono celular 0414 592 25 59 (3) Cudenes Marina POLANCO FERNÁNDEZ, número de teléfono celular 0414 624 25 (4) Lecsy Yudith GÓMEZ de NAMAZI, número de teléfono celular 0424 529 14 11 (5) Leonar Miguel MENDRALES MADERA, número de teléfono celular 0414 636 50 93 todas las antes mencionadas correspondientes al mes de Febrero del presente año. Ya finalizado el análisis respectivo, se puede decir que el flujo de comunicación telefónica entre las personas antes mencionadas para el día de hecho (13-02-08), se llevó a cabo en un orden cronológico de etapas o fases que las determinó el tiempo o la hora en que fueron realizadas las llamadas entre cada uno de ellos, por lo que se explica de la siguiente manera: La primera parte de la comunicación la inicia el ciudadano Leonar MENDRALES, efectuándole una llamada a las 06:44 am al ciudadano Luís GÓMEZ, la cual dura 30 segundos y la misma se realizó a través de la Celda COP LA VICTORIA; Luego de la llamada antes descrita, en segundo plano, el ciudadano Luís GÓMEZ efectúa llamada a las 07:52 a.m. a la ciudadana Lecsy GÓMEZ, la cual duró 84 segundos y la misma se realizó a través de la Celda DISTRIBUIDOR PERIJÁ; Simultáneamente, el ciudadano Luís GÓMEZ al cortar la comunicación con la ciudadana Lecsy GÓMEZ, procede a realizarle llamado al ciudadano Leonar MENDRALES, específicamente a las 07:54 a.m., la cual dura 35 segundos y se trafica a través de la misma celda. La ciudadana Lecsy GÓMEZ, luego de haber transcurrido varios minutos de recibir la llamada por parte de su hermano (Luis GÓMEZ), procede a efectuar llamada a la ciudadana Cudenes POLANCO, específicamente a las 08:49 a.m., la cual’ dura 2 segundos y se realiza a través de la celda DISTRIBUIDOR PERIJÁ, procediendo la ciudadana Cudenes POLANCO a devolverle la llamada a Lecsy GÓMEZ en ese mismo minuto, comunicándose entre ellas por 39 segundos; Posteriormente, a las 09:02 a.m., la ciudadana Cudenes POLANCO efectúa llamado al ciudadano Alí NAMAZI (occiso), cuya comunicación dura 176 segundos (Esta es una de las comunicaciones que origina que dicho ciudadano se dirija al sitio del hecho); Como tercera parte de la comunicación, el ciudadano Luís GÓMEZ le efectúa llamada a las 09:15 am. al ciudadano Leonar MENDRALES, la cual dura 26 segundos y se lleva a cabo a través de la Celda DISTRIBUIDOR PERIJÁ; En cuarta etapa el ciudadano Leonar MENDRALES realiza nuevo llamado al ciudadano Luís GÓMEZ, específicamente a las 09:27 a.m., cuya comunicación dura 38 segundos y la celda que permite realizar dicha llamada es la del DISTRIBUIDOR PERLJÁ, evidenciando así que éste ciudadano se encontraba en ese momento prácticamente en la misma zona de cobertura de Celda que el ciudadano Luís GÓMEZ y la ciudadana Lecsy GÓMEZ; Como quinta parte de comunicación, a las 09:41 a.m. (Hora aproximada en la cual se apersona al sitio del hecho el ciudadano Alí Namazi), el ciudadano Luís GÓMEZ procede a realizarle llamada al ciudadano Leonar MENDRALES, cuya comunicación tarda 14 segundos, haciendo efectiva esa llamada nuevamente la celda DISTRIBUIDOR PERIJÁ; Finalmente, como sexta etapa de ese día, el ciudadano Leonar MENDRALES efectúa llamado al ciudadano Luís GÓMEZ, específicamente a las 14:50 p.m., con una duración de 114 segundos, cuya llamada corrobora que ese ciudadano había retornando nuevamente a una zona cubierta por la Celda COP VICTORIA. Consigno con la presente acta, los diagramas relacionados con las llamadas descritas. Es todo. “.
Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, por encontrarse incurso como CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos inclusive del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALI NAMAZI, es autor o participe del hecho que se le imputa.
Por otra parte, considera este juzgador, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho este Juzgador, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, LEONAR MOGUEL MENDRALES MADERA, venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.839.780, residenciado en el barrio la conquista, avenida 91, casa 60E-10, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, u librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de informarle sobre la decisión. ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico, y en consecuencia se Ordena librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano LEONAR MIGUEL MENDRALES MADERA, venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.839.780, residenciado en el barrio la conquista, avenida 91, casa 60E-10, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° del Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos inclusive del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ALI NAMAZI, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio, librase oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de informarle sobre la decisión. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LIS NORY ROMERO



En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 4502-08, se libro Orden de Aprehensión y se remite con oficio N° 3496-08, y se libro oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, bajo el N° 3497-080.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LIS NORY ROMERO