REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: N° 10C-6277-08.-
Sentencia No.28-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. MARÌA ALEJANDRA SÀNCHEZ.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL TRIGÉSIMO QUINTA (35º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ.
VICTIMA(S): ANA KARINA LUGO MÉNDEZ.
IMPUTADO(S): ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO, venezolano, natural de Barinas, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.636.029, profesión u oficio Chofer, hijo de Jesús Antonio Zambrano y Dolores Chirinos, residenciado en la Urbanización El Caujaro, Casa 59J, diagonal al Centro Comercial El Saman del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-1782124 y 0416-1632499.
DELITO(S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
DEFENSOR PÚBLICO 29º: ABOG. JIMAY MONTIEL.
II
ANTECEDENTES.
En fecha cinco (05) de agosto de 2008, siendo las once (11:00) horas de la mañana, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA LUGO MÉNDEZ.
Inmediatamente fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal. Posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalía, en fecha 11/06/2008, en tiempo hábil; en contra del ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA LUGO MÉNDEZ, ratificando todas las pruebas tanto testimoniales como documentales expuestas en el Escrito Acusatorio, por considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias y obtenidas de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen que la responsabilidad penal del aludido ciudadano. Asimismo, solicito se admita totalmente la Acusación, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad y se ordene el enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes señalado con el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo.” La Fiscalía expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal. Ahora bien, Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que el imputado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Admito los hechos por los que se me acusan, es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABOG. JIMAY MONTIEL, quien expuso lo siguiente: “Visto la conversación sostenida con mi defendido, el mismo ha manifestado la admisión de los hechos. Razón por la cual solicito se aplique el procedimiento de Admisión de los Hechos consagrado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le haga la rebaja correspondiente, además solicito se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, la cual goza actualmente mi defendido… es todo”. Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en tiempo hábil, en contra del imputado: ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA LUGO MÉNDEZ; SE ADMITIERON TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales como las documentales que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330, ordinal 9º ejusdem. Admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”; explicándole que la Admisión de los Hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este Tribunal le concedió la palabra al imputado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO, quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusan, si me dan la rebaja correspondiente, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA LUGO MÉNDEZ, calificación jurídica compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
ARTÍCULO 259. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Abuso sexual a niños y niñas. “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido.”
ARTÍCULO 260. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Abuso sexual a adolescentes. “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”
HECHOS IMPUTADOS.
El día Miércoles 14/05/2008, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 PM), la adolescente ANA KARINA LUGO MENDEZ de 13 años de edad, salió de su residencia ubicada en la Urbanización El Cajuaro, calle 199, Avenida 49, casa N° 49J-101, con la finalidad de ir hasta la casa de una compañera de estudio para que le prestara un libro; cuando ya esta en la calle, se le acerca un vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACA MCC- AÑO 1987, conducido por un vecino de nombre ANDERSON, el cual paró y le ofreció llevarla a donde ella iba, lo cual la adolescente en cuestión aceptó, pues se trataba de una persona conocida por ella, en ese momento se trasladan a la casa de la amiga de la adolescente y ya cuando van de regreso, el ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, se desvía del camino y se dirige hacia una zona apartada y sola, utilizada para botar basura ubicada en la Urbanización El Cajuaro; al llegar el imputado de actas, le dice a la víctima que se quite la ropa y que se acueste en cojín trasero de su vehículo, a lo cual la adolescente ANA KARINA se negó, no obstante a ello ANDERSON se le sube encima y comienza a palparle los senos y las piernas, pasándole la lengua por su cara y besándola en la boca; la adolescente ANA KARINA LUGO MENDEZ, ante la actitud aberrante del ciudadano ANDERSON ZAMBRANO, forcejeó con él hasta lograr que este se le quitara de encima. Luego de cometido el hecho, el imputado de actas enciende su vehiculo y salen del lugar, dejando a la adolescente ANA KARINA LUGO a una cuadra de su casa; al llegar a su residencia le cuenta todo lo sucedido a su tía LUCIA GUADALUPE LÓPEZ MENDEZ, quien ante la gravedad del asunto avisó lo sucedido a la progenitora de la adolescente de nombre KARINA DEL VALLE MENDEZ, así como también llamó a la Policía Municipal de San Francisco; pocos momentos después que la víctima cuenta lo sucedido a tía LUCÍA, el imputado de actas se presenta en la residencia de esta queriendo hablar con ella (victima), y en su lugar es atendido por LUCIA LOPEZ, a quien ANDERSON ZAMBRANO le confiesa que lo que había hecho era un juego, que no era en serio; acto seguido se presentó al sitio una comisión de la Policía Municipal de San Francisco a cargo Oficial RICARDO RODRIGUEZ, placa 395, quien logró aprehender al ciudadano ANDERSON ZAMBRANO aun y cuando este trató de escapar, no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Oficial RICARDO RODRIGUEZ placa 395, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, quien suscribió el Acta Policial, donde constan las circunstancias y motivos por los cuales se produjo la aprehensión del imputado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS.
2. Experto JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber practicada la Experticia de Reconocimiento al vehículo utilizado por el imputado para cometer el delito, el cual quedó descrito como un VEHÍCULO MARCA FIAT, MODELO PREMIO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACA MCC-47B, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA ZFA146CS2H0156472, SERIAL DE MOTOR 7357606.
3. Resultado del Examen Médico Forense Ginecológico y Ano rectal, suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, practicado a la adolescente ANA KARINA LUGO MENDEZ de 13 años de edad, del cual se observa lo siguiente: “Genitales Externos: Acordes y adecuados a su edad; 2.- Himen de forma anular de bordes festoneado, sin desgarros; 3.- Fecha de última regla: 30-04-08; 4.- Sin lesiones fuera de la esfera genital; 5.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Normales. Tono del Esfinter: Conservado. 6.- Conclusión: 1.- No hay signos de desfloración; 2.- Ano rectal Normal.
DECLARACION DE TESTIGOS:
1. ANA KARINA LUGO MENDEZ de 13 años de edad, residenciada en el Municipio San Francisco, Urbanización El Cajuaro, calle 199 Avenida 49, casa N° 49J-101; cuya pertinencia y necesidad es exponer en su condición de víctima, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. KARINA DEL VALLE MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.762.532, residenciada en la Urbanización El Caujaro, calle 199 avenida 49 Casa N° 49J-101; quien es progenitora de la víctima, cuya pertinencia y necesidad es exponer en su condición de testigo referencial sobre los hechos investigados.
3. LUCIA GUADALUPE LÓPEZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.529.751, residenciada en el municipio San Francisco, urbanización El Caujaro, calle 199 avenida 49 Casa N° 49J-101; cuya pertinencia y necesidad es haber sido la persona a quien la víctima a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, le contó lo que le había hecho el ciudadano ANDERSON ZAMBRANO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta Policial de fecha 14-05-08, suscrita por el Oficial RICARDO RODRIGUEZ placa 395, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haberse plasmado en ella las circunstancias y motivos por los cuales se produjo la aprehensión del imputado ANDERSON ZAMBRANO.
2. Experticia de Reconocimiento suscrita por el Experto JULIO SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, practicada al vehículo MARCA FIAT, MODELO PREMIO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACA MCC-47B, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146CS2H0156472, SERIAL DE MOTOR 7357606; del cual se observó todo en su estado Original.
3. Resultado del Examen Médico Forense Ginecológico y Ano rectal suscrito por la Dra. ANNE PRIMERA, practicado a la adolescente ANA KARINA LUGO MENDEZ de 13 años de edad, del cual se observa lo siguiente: “Genitales Externos: Acordes y adecuados a su edad; 2.- Himen de forma anular de bordes festoneado, sin desgarros; 3.- Fecha de última regla: 30-04-08; 4.- Sin lesiones fuera de la esfera genital; 5.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Normales. Tono del Esfinter: Conservado. 6.- Conclusión: 1.- No hay signos de desfloración; 2.- Ano rectal Normal”.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRIESIDIO; dando una sumatoria de OCHO (08) AÑOS, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS, tomando en cuenta que el hoy acusado no presenta antecedentes penales se le rebaja a TRES (03) AÑOS, todo ello a los fines de aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4, del articulo 74 del Código Penal, esta Juzgadora en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja a un tercio (1/3) porque el delito fue realizado con violencia, quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO, venezolano, natural de Barinas, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.636.029, profesión u oficio Chofer, hijo de Jesús Antonio Zambrano y Dolores Chirinos, residenciado en la Urbanización El Caujaro, Casa 59J, diagonal al Centro Comercial El Saman del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-1782124 y 0416-1632499; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA LUGO MÉNDEZ; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizara el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/08/2008. Pena que terminará de cumplir el 05 de agosto de 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 28 -08
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
IAC/iac.-
Causa Nº 10C-6277-08.-
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