REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA PENAL: N° 10C-5517-08.-
Sentencia No. 27-08
_______________________________________________________________

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. MARÌA ALEJANDRA SÀNCHEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE.
VICTIMA(S): JUAN RAFAEL GONZALEZ, JAVIER JOSE ESPINOZA CASTILLO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): 1.- JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 28/10/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.206.655, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, hijo de Aníbal González y Nerva Rincón, residenciado en el Kilómetro 29, vía El Mojan, Barrio El Cuji, Casa sin número, al fondo del Abasto El Cuji, del Municipio Mara del Estado Zulia, 2.- JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido el 25/02/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-17.836.389, hijo de Mercinda Pirela y José López, residenciado en el Sector Balmiro León, Casa Nº 95-100, a dos cuadras en la misma calle del Abasto Don Orejón, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 3.- DARWIN RAMON ECHETO PINEDA, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, nacido el 23/08/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.571, hijo de Leyda Rosa Pineda y Lucas Segundo Echeto, residenciado en el Barrio Armando Reverón, Calle 55, Avenida 94, Casa Nº 57-03, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. LESLI MORONTA LÓPEZ.
DEFENSA PÚBLICA OCTAVA (8º): ABOG. NANCY ACOSTA, en asistencia al ABOG. JIMAY MONTIEL Defensor Público Vigésimo Noveno (29º).
II
ANTECEDENTES.

En fecha trece (13) de agosto de 2008, siendo la una y treinta minutos (1:30) horas de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los imputados JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA y DARWIN RAMON ECHETO PINEDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 174 en su primer aparte y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAFÁEL GONZÁLEZ y JAVIER ESPINOZA CASTILLO y del ESTADO VENEZOLANO.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal. Posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalía, en fecha 28/04/2008, en tiempo hábil; en contra de los ciudadanos JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA, por considerarlos COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al ciudadano DARWIN RAMON ECHETO PINEDA, por considerarlo COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAFÁEL GONZÁLEZ y JAVIER ESPINOZA CASTILLO y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito así como solicitó se admitieran la totalmente la acusación y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la misma, tanto las documentales como las testimoniales, por considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias y obtenidas de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen que la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, se ordene el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes señalados con el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual fue decretada en el momento de su presentación. Asimismo, solicito se dicte el sobreseimiento de la Causa, en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, que les fuere imputado a los ciudadanos JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA y JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA. La Fiscalía expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal. Ahora bien, impuestos los procesados del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que los imputados: 1.- JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Yo simplemente, a mi me contrataron para manejar el carro, en ningún momento encañone a la victima, yo no andaba armado, simplemente maneje porque me dijeron que manejara la camioneta y cuanto sentí que venia la patrulla de la Guardia atrás disparándonos, fue cuando choque, y cuando los otros intentaron huir, yo me quede con la victima allí, yo no andaba armado, yo no le dispare a los Guardias, yo solicito que se me sancione por lo que hice, no por lo que hicieron los demás, es todo”, 2.- JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No voy a declarar, es todo” y 3.- DARWIN RAMON ECHETO PINEDA, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No voy a declarar, es todo” .
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Abg. LESLI MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensora del imputado JOANDRY SEGUNDO ENRIQUE RINCON URDANETA, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde el cambio de calificación jurídica de los hechos imputados al mismo, en virtud de que su conducta se encuentra encuadrada en el tipo penal previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84, ordinal 3º del Código Penal, en virtud de que el mismo simplemente realizó el acto por el cual fue contratado de conducir el vehiculo objeto de dicho robo, ya que de la misma acta de reconocimiento de imputado realizada en este Tribunal, con fecha 16 de abril del presente año, se puede evidenciar que la victima JAVIER JOSÉ ESPINOZA CASTILLO, reconoció a mi defendido como el individuo que conducía su vehiculo marca Ford, modelo LTD, de igual manera en la versión aportada por dicha victima, señala que mi defendido se quedó con él y esperó a que los Guardias llegaran al sitio del suceso, mientras los otros imputados huyeron hacia otros potreros, la misma victima señala que la guardia detuvo a los otros sujetos que lo estaban robando, es decir, que mi defendido no se encontraba armado al momento de su detención, no fue la persona que despojó a la víctima de su vehículo y mucho menos lo despojó de su libertad, de igual manera, se evidencia de los hechos narrado por la Fiscalía en su Escrito Acusatorio, que quien se resistió a la autoridad, fue el ciudadano imputado DARWIN RAMÓN ECHETO PINEDA, por todo lo expuesto, le solcito muy respetuosamente a este digno Despacho declare con lugar la solicitud efectuada por este defensa, en relación al cambio de calificación jurídica de los hechos imputados a mi defendido, por la de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO y que éste sea sancionado por la conducta que desplegó y no por la conducta realizada por los otros imputados; de igual manera, no se le puede imputar el delito de Privación Ilegítima de Libertad, ya que de las actas policiales y de la versión aportada por la victima se desprende que la victima fue sometida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PÍRELA, y privada de su libertad por el mismo, y asimismo, no cometió el delito de resistencia a la autoridad, ya que no huyó del sitio del suceso, ya que por el contrario se quedo con la victima, a esperar que la guardia llegara al sitio del suceso. Para el caso, de que este Tribunal y la Fiscalía le acuerden el cambio de calificación jurídica solicitado, pido que se le aplique la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinales 1° y 4°, es decir, por no poseer conducta predilectual y ser menor de 21 años, es todo.” Seguidamente se concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto lo expuesto por el imputado JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, y lo expuesto por la Defensa, considera esta Representante Fiscal, que lo ajustado a derecho es modificar la calificación jurídica en cuanto a la participación del mencionado imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DE AUTOR A COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 84, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta a no imputar al mencionado imputado por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, puesto que siendo él quien conducía el vehículo, no fue la persona que acciono el arma de fuego contra los funcionarios, lo cual concuerda con lo manifestado por la victima y las actuaciones policiales, asimismo, solicito admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los Medios de Prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos. Igualmente, solicitó decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a favor del referido acusado, es todo.” Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, visto el cambio de calificación jurídica del delito imputado al ciudadano JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, este Tribunal Acordó el cambio de calificación a COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra de los imputados: 1.- JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, 2.- JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA y 3.- DARWIN RAMON ECHETO PINEDA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y para el último de los nombrado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAFÁEL GONZÁLEZ y JAVIER ESPINOZA CASTILLO y del ESTADO VENEZOLANO. SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales, documentales y materiales que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal. Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por la Representación Fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, imputado al ciudadano JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la Causa en relación a ese delito, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declara el Sobreseimiento de la Causa con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES, imputado a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA y JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente a los acusados del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre sus derechos a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndoseles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Al respecto, el ciudadano: 1.- JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA manifestó: “Admito los hechos, es todo.” Seguidamente el ciudadano 2.- JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA manifestó: “Admito los hechos, es todo” y el ciudadano 3.- DARWIN RAMÓN ECHETO PINEDA manifestó: “Admito los hechos, es todo.” Inmediatamente, se le concedió la palabra a la ABOG. NANCY ACOSTA, Defensora Pública Octava, en su carácter de Defensora de los imputados JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA y DARWIN RAMÓN ECHETO PINEDA, quien expuso: “Escuchada la voluntad de mis defendidos al manifestar libremente a este Tribunal querer Admitir los Hechos y estar de acuerdo con la calificación impuesta por el Ministerio Público, la Defensa solicita al Tribunal admita la solicitud y se le aplique el procedimiento especial relacionado con la rebaja de la pena que contempla el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 74 del Código Penal, vista la solicitud, respetando la voluntad de mi defendido, la Defensa renuncia al Escrito de Contestación a la Acusación, presentado de conformidad al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados.

III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusads, encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 174 en su primer aparte y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAFÁEL GONZÁLEZ y JAVIER ESPINOZA CASTILLO y del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:

Artículo 5.- DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6.- DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.”
(…Omisis…)
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.”

Artículo 174. DEL CÓDIGO PENAL. “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.”
Artículo 218. DEL CÓDIGO PENAL: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”
HECHOS IMPUTADOS.
El día 17 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, el ciudadano JAVIER JOSE ESPINOZA CASTILLO, como de costumbre salio temprano para trabajar como chofer de trafico, en su vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, DE COLOR VINO TINTO, PLACAS BYO-18C, y se dirige hasta la parada ubicada en el Centro Comercial Galerías Mall, y cuando llega al semáforo ubicado en la Curva de Molina, se detiene porque la luz enciende en rojo, cuando de pronto fue sorprendido por los hoy imputados acompañados de un cuarto sujeto, que no fue identificado porque logro darse a la fuga, de los cuales el imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA, portando un arma de fuego lo tomó por el cuello, lo apunta y le dice que estaba atracado se montan en el vehiculo, y le exigen que se devuelva, accediendo la victima a tal pedimento puesto que se encontraba amenazado de muerte, por lo que después de pasar una Caseta Policial ubicada en el Sector “El Mamón”, le ordenaron que se estacionara y se rodara en el asiento de su vehículo para que el mismo fuese conducido por el imputado JHOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, quien se coloca al frente del volante y conduce el vehiculo, conduciéndolo hacia el Sector Las Peonías, mientras tenían sometido a la victima sin permitirle descender de su vehículo, restringiéndole así ilegalmente de su libertad, por el sector de Las Peonías se encontraba una Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, los imputados al observar la mencionada Alcabala aceleran la marcha del vehículo, pasando a gran velocidad por dicha Alcabala, y debido a ello casi arrollan a dos funcionarias, por lo que de inmediato les dan la voz de alto y les ordenan que se detengan haciendo los imputados caso omiso de ello, originándose así una persecución por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana al vehículo en cuestión, colisionando intencionalmente el imputado JHOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, el vehículo de la victima por el conducido con el vehículo en el cual se trasladaban los funcionarios, tratando de provocar que estos se salieran de la carretera y cesara así la persecución y lograr impedir su captura, en el trayecto de la huida el imputado DARWIN RAMON ECHETO PINEDA, el cual se encontraba en la parte trasera del vehículo, procede a efectuar varios disparos contra la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, logrando herir en el brazo derecho al funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, JUAN RAFAEL GONZALEZ, quien se encontraba dentro del vehículo militar persiguiendo a los imputados, dado que los imputados se desplazaban a gran velocidad para evitar ser aprehendidos colisionan el vehículo propiedad de la victima con una cerca perimétrica y unos pilares de la Finca La Fortuna, por lo que al observar el funcionario JUAN RAFAEL GONZALEZ, que dicho vehículo no podría continuar su marcha, les indica a alguno de los funcionarios que lo trasladen a un Hospital puesto que había perdido mucha sangre, devolviéndose así estos funcionarios, otros de los funcionarios quedan en el lugar donde se encontraba el vehiculo chocado, indicándoles a los funcionarios que se encontraban en el Punto móvil que se trasladaran hasta el lugar donde estaba el vehículo chocado para que le prestaran apoyo a los funcionarios que se habían quedado allí, practicando la aprehensión de los hoy imputados de la forma siguiente: el imputado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA al lado del vehiculo de la victima, manifestándoles y señalándoles la victima a los funcionarios que el referido ciudadano era uno de los cuatro sujetos que bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo, de igual manera la victima les indicó que los otros tres individuos se habían internado en la zona de los potreros al otro lado de la carretera, por lo que al hacer los funcionarios un recorrido por la zona observaron al imputado JHOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, indicando de la misma forma la victima que este era el individuo que se monto en el puesto del chofer y condujo su vehículo, seguidamente observaron al imputado DARWIN RAMON ECHETO PINEDA escondido por la maleza, indicando la victima que este era quien se encontraba en la parte trasera del vehículo y fue quien realizó los disparos a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la Acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

TESTIMONIALES:
1.- De los funcionarios Ch (GNB) CAMACHO NUNEZ ROBERT, Ch (GNB) SUAREZ SILVA CESAR, C/2. C/2 PARRA JOSE, C/2 CASTRO LUBO JOSE, (GNB) GARCIA ERGEL JOSE, C/2. (GNB) GONZALEZ DEDULCA RUBEN, DTG. (GNB) CORTEZ ASTILLO BOHORQUEZ y DTG. CHACON ZAMBRANO LEONARDY, adscritos a las tropas del Cuartel del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la necesidad y pertinencia se basa en que dichos funcionarios, el día 17 de Marzo del en curso, en horas de la mañana, practicaron el procedimiento policial donde se produjo la aprehensión de los imputados, suscribiendo así el Acta Policial donde se refleja dicho procedimiento.
2.- De los funcionarios S12. (GNB) FERNANDEZ MEDARDO y DG. (GN) PENARANDA RUIZ ERIC, adscritos a las Tropas del Cuartel del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales son útiles, necesarios y pertinente, ya que los mismos suscribieron y practicaron la Inspección Técnica del Sitio, en fecha 21 de Marzo de 2008, de igual manera practicaron las tres fijaciones fotográficas, en el Sector Ancon Bajo, Carretera Vía Tule, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el Potrero de la Granja La Fortuna, evidenciándose con dicha inspección las características físicas y de ubicación del sitio donde fue recuperado el vehículo objeto material del delito y donde fueron aprehendido los imputados.
3.- Testimonio del funcionario CRO (GNB) CHANGAROTTY ROMERO JACKIE, Experto adscrito al Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya necesidad y pertinencia se basa en que el mismo practicó la Experticia de reconocimiento, en fecha 17 de Marzo de 2008, efectuada al vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS BYO18C, COLOR VINOTINTO, AÑO 1978, que a su revisión presenta sus Seriales en estado ORIGINAL, pretendiéndose probar con este resultado, la existencia física y características del vehículo automotor, objeto material del delito que se le atribuye a los imputados, el cual coincide perfectamente con lo reflejado en el acta policial y lo dicho y manifestado por la víctima.
4.- Testimonio de la Doctora HILDA LING YANEZ, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, el cual es necesario y pertinente puesto que la referida Doctora escribió y practicó el Examen Medico Forense No. 2421, de fecha 21 de Abril de 2008, al ciudadano JUAN RAFAEL GONZALEZ, en fecha 08 de Abril de 2008.
5.- Testimonio del ciudadano JAVIER JOSE ESPINOZA CASTILLO, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 13.574.819, mayor de edad, de profesión u oficio chofer, siendo este útil y necesario toda vez que el mencionado ciudadano es víctima de los delitos de robo agravado de vehiculo y privación ilegitima de la libertad, cometido por los hoy imputados, puesto que el mismo es el propietario del vehículo automotor objeto material del delito de Robo, cometido por los hoy imputados.
6.- Testimonio del ciudadano JUAN RAFAEL GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.822.689, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual es útil, necesario y pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano es victima del delito de Lesiones intencionales Graves cometido por el imputado DARWIN RAMON CHETO PINEDA, en fecha 17 de Marzo de 2008.
7.- Testimonio de la ciudadana YARITZA DE JESUS MORALES MADUENO, Venezolana, portadora de la Cedula de Identidad No 13974 324, mayor de edad, la cual es pertinente y necesario puesto que la referida ciudadana el día 17 de Marzo de 2008, como a las 6:00 de la mañana se encontraba en su casa cuando escuchó unos disparos, por lo que se asomó por la ventana y observó el vehículo propiedad de la víctima colisionado y a los imputados cuando fueron detenidos por los funcionarios ‘actuantes.
PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Ch. (GNB) CAMACHO NUNEZ ROBERT, Gil. (GNB) SUAREZ SILVA CESAR, C/2. (GNB) GARCIA VERGEL JOSE, C/2. (GNB) GONZALEZ DEDULCA RUBEN, DTG. (GNB) CORTEZ CASTILLO BOHORQUEZ y DTG. CHACON ZAMBRANO LEONARDY, adscritos a las Tropas del Cuartel del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo esta útil, necesaria y pertinente, puesto que en ella se observa que de la misma se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el procedimiento policial donde se practicó la aprehensión de los imputados.
2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Sitio de fecha 21 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios S/2. (GNB) FERNANDEZ MEDARDO y DG. (GN) PEÑARANDA RUIZ ERIC, adscritos a las Tropas del Cuartel del Comando Regional No. 3, Guardia Nacional Bolivariana, aunada a las tres fijaciones fotográficas, practicada en Sector Ancon Bajo, Carretera Vía Tule, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, específicamente en el Potrero de la Granja La Fortuna, siendo necesaria y pertinente, puesto que con ella se evidencian las características físicas y ubicación del sitio donde fue recuperado el vehículo objeto material del Delito y donde fueron aprehendidos los imputados.
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 17 de Marzo de 2008, practicada por el funcionario Ch PRO (GNB) CHANGAROTTY ROMERO JACKIE, Experto adscrito a al Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuada al vehiculo MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS BYO18C, COLOR VINOTINTO, AÑO 1978, que a su revisión presenta sus Seriales en estado ORIGINAL, siendo esta necesaria y pertinente, ya que con este resultado, se evidencia la existencia física y características del vehículo automotor objeto material del delito que se le atribuye a los imputados, el cual coincide perfectamente con lo reflejado en el Acta Policial y lo dicho y manifestado por la víctima.
4.- Informe Medico Forense No. 2421 de fecha 21 de Abril de 2008, suscrito por la Doctora HILDA LING YANEZ, Experto Profesional 1, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al ciudadano JUAN RAFAEL GONZALEZ, en fecha 08 de Abril de 2008, cuya necesidad y pertinencia se basa en que mediante este, se evidencia entre otras cosas, la lesión producida por arma de fuego al ciudadano JUAN RAFAEL GONZALEZ,.
5.- Acta de Reconocimiento de Imputado practicado en fecha 16 de Abril de 2008, practicado ante este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano JAVIER JOSE ESPINOZA CASTILLO, reconoció al imputado JHOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA como el individuo que el día 17 de Marzo de 2008, procedió a conducir su vehículo MARCA FORD, MODELO LTD, PLACAS BYO18C.
6.- Acta de Reconocimiento de Imputado practicado en fecha 16 de Abril de 2008, practicado ante este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano JAVIER JOSE ESPINOZA CASTILLO, reconoció al imputado DARWIN RAMON ECHETO PINEDA como el individuo que se encontraba en la parte trasera de su vehículo y como el que disparó en contra la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana el día 17 de Marzo de 2008.
7.- Acta de Reconocimiento de Imputado practicado en fecha 16 de Abril de 2008, practicado ante este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el ciudadano JAVIER JOSE ESPINOZA CASTILLO, reconoció al imputado JOSE GREGORIO LOPEZ PIRELA, como uno de los individuo que lo despojaron de su vehículo automotor el día 17 de Marzo de 2008.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, los cuales merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por los acusados ya identificados, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, en relación al acusado JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, las penas a imponer en principio para los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, son de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS, para el primero de los delitos y de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS, para el segundo de los delitos mencionados, las cuales a los fines de aplicar la atenuante genérica establecida en los numerales 1º y 4º del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales y era menor de 21 años de edad, para el momento de la comisión de los hechos, es por lo que se toma en cuenta el límite inferior de ambas penas, es decir, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, tomándose en cuenta la rebaja de la mitad (1/2) de la misma, siendo CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberse cometido el delito en grado de complicidad, se le suma un año por la comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pena esta que al aplicarle la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos, a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un tercio de la pena, la misma quedaría en una pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al acusado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA, las penas a imponer para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en principio establecen unas penas de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN para el primero de los delitos, de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para el segundo de los delitos y de UN (01) MES A QUINCE (15) DÍAS para el tercero de los delitos mencionados, las cuales a los fines de aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, es por lo que se toma en cuenta el límite inferior de las penas, tomándose en cuenta la rebaja de un tercio (1/3) y y la concurrencia de delitos, al aplicarle la rebaja correspondiente a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un tercio, por la Admisión de los Hechos, la misma quedaría en una pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al acusado DARWIN RAMÓN ECHETO PINEDA, las penas a imponer por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, en principio establecen unas penas de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN para el primero de los delitos, de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para el segundo de los delitos, de UN (01) MES A QUINCE (15) DÍAS para el tercero de los delitos mencionados, y de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, para el cuarto de los delitos, las cuales a los fines de aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4º del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, es por lo que se toma en cuenta el límite inferior de las penas, tomándose la rebaja de un tercio (1/3) y al aplicarle la rebaja correspondiente a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los Hechos, la misma quedaría en una pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano 1.- JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, nacido el 28/10/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-20.206.655, de profesión u oficio Ayudante de Electricista, hijo de Aníbal González y Nerva Rincón, residenciado en el Kilómetro 29, vía El Mojan, Barrio El Cuji, Casa sin número, al fondo del Abasto El Cuji, del Municipio Mara del Estado Zulia, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal en concordancia con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAFÁEL GONZÁLEZ y JAVIER ESPINOZA CASTILLO y del ESTADO VENEZOLANO; al ciudadano 2.- JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, nacido el 25/02/1981, titular de la cédula de identidad Nº V-17.836.389, hijo de Mercinda Pirela y José López, residenciado en el Sector Balmiro León, Casa Nº 95-100, a dos cuadras en la misma calle del Abasto Don Orejón, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal en concordancia con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAFÁEL GONZÁLEZ y JAVIER ESPINOZA CASTILLO y del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano 3.- DARWIN RAMON ECHETO PINEDA, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, nacido el 23/08/1985, titular de la cédula de identidad Nº V-16.781.571, hijo de Leyda Rosa Pineda y Lucas Segundo Echeto, residenciado en el Barrio Armando Reverón, Calle 55, Avenida 94, Casa Nº 57-03, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal en concordancia con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAFÁEL GONZÁLEZ y JAVIER ESPINOZA CASTILLO y del ESTADO VENEZOLANO; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizaran los imputados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/08/2008. Penas que terminarán de cumplir el 13 de abril del año 2012, el 13 de mayo del año 2015 y el 13 de septiembre del año 2015 respectivamente; en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal de Control, a los ciudadanos JOANDRY SEGUNDO RINCON URDANETA, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ PIRELA Y DARWIN RAMON ECHETO PINEDA, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los VEINTIDOS (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. – 27-08

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
IAC/iac.-
Causa Nº 10C-5517-08