REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 22 de septiembre de 2008
198° y 149°


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


CAUSA PENAL: N° 10C-4666-08.-
Sentencia No. 29-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. MARÌA ALEJANDRA SÀNCHEZ.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YUSMARY FERNÁNDEZ.
VICTIMA(S): FERNANDO ALONSO MARTÍNEZ ROSADO Y MÓNICA ANDREÍNA POSADA VEGAS.
IMPUTADO(S): 1.- NELSON SANTIAGO ACOSTA BARBOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.308.686, soltero, hijo de Nelson Acosta y Betty Barboza, residenciado en el Barrio El Mamón, Calle 40, Casa sin número, a tres cuadras del Departamento Policial, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXTORSION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ENRIQUE MOLINARES Y LUÍS PÉREZ PERDOMO.
II
ANTECEDENTES.

En fecha seis (06) de junio de 2008, siendo las tres y cincuenta minutos (3:50) horas de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los imputados NELSON SANTIAGO ACOSTA BARBOZA y MARILYN DEL CARMEN RAMÍREZ COLINA, por la comisión como COAUTORES de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALONSO MARTÍNEZ ROSADO, el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA ANDREINA POSADA VEGAS, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal. Posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la Acusación presentada en tiempo hábil y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 14-03-2008, en tiempo hábil; en contra de los imputados NELSON SANTIAGO ACOSTA BARBOZA y MARILYN DEL CARMEN RAMÍREZ COLINA, por la comisión de: COAUTORES de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALONSO MARTÍNEZ ROSADO, el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA ANDREINA POSADA VEGAS, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicitó se admitan cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la misma, tanto las documentales como las testimoniales, por considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias y obtenidas de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos. Asimismo, solicito se dicte el sobreseimiento de la Causa, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo a tenor del articulo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y sea admitida la Acusación totalmente y se ordene el enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes señalado con el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial de la Libertad la cual les fue decretada en el momento de sus presentaciones”. La Fiscalía expuso verbalmente el contenido de la Acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal. Impuesto los procesados del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre el derecho que tienen a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que el imputado: 1.- NELSON SANTIAGO ACOSTA BARBOZA, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Yo quite el carro con la menor, me lo lleve para la playa, para Mara, venía de regreso por los lados de Cabeza de Toro, y le ofrecí la cola a la muchacha, la ví parada en la Avenida, en ningún momento, ella Marilyn quito el carro, la que andaba era la menor, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. LUÍS PÉREZ PERDOMO, quien expuso: “En vista de la Admisión de los hechos por mi defendido, solicito humildemente hacer la rebaja a un tercio de la pena, asimismo, se tome en consideración la edad de 21 años y con relación al articulo 74, la cual no posee una conducta predelictual, se tome en consideración la misma, es todo.”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra de los imputados: NELSON ACOSTA BARBOZA Y MARILYN DEL CARMEN RAMÍREZ COLINA; como COAUTORES por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, SE ADMITIERON TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales, documentales y materiales que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida de Privación de Libertad decretada por este Tribunal. Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por la Representación Fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, este Tribunal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a ese delito, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º, del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente a los acusados del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”; explicándoles que la Admisión de los Hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este Tribunal le concedió la palabra al acusado NELSON ACOSTA BARBOZA quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de Admisión de los Hechos realizada por el acusado NELSON ACOSTA BARBOZA.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano FERNANDO ALONSO MARTÍNEZ ROSADO, el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA ANDREINA POSADA VEGAS, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:

Artículo 5.- DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”

Artículo 6.- DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Circunstancias Agravantes. “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.”
(…Omisis…)
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
Artículo 459. DEL CÓDIGO PENAL. “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.”
Artículo 264. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.”

HECHOS IMPUTADOS.
El día 12 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano FERNANDO MARTINEZ ROSADO, se dirige al Terminal de Pasajeros de Maracaibo para realizar una encomienda, al retirarse del mismo y disponerse a embarcar en el vehiculo MARCA MITSUBISHI MODELO LANCER, PLACA XVT-296, fue abordado por los ciudadanos NELSON ACOSTA BARBOZA y MARILYN DEL CARMEN RAMIREZ COLINA, en compañía de la adolescente MAIBELIN DEL CARMEN ROMERO LARREAL, el ciudadano NELSON ACOSTA BARBOZA apunta con un arma de fuego, tipo revolver al ciudadano FERNANDO ALFONSO MARTINEZ ROSADO y le manifiesta que se quede tranquilo porque eso es un robo, que colabore con ellos y lo obligan a entrar y conducir el vehiculo y salen del Terminal, a la altura de La Limpia pasan a la victima para el asiento trasero del vehiculo, el imputado NELSON ACOSTA BARBOZA se pasa para el puesto del conductor, toma el control del vehiculo y le pasa el arma de fuego a la que se encontraba en el asiento trasero, quien apunta a la victima y le ordena que se acueste y coloque la cabeza abajo y le preguntan si el vehiculo tenia sistema de alarma, corta corriente, si estaba amparado por una póliza de seguros y si era el propietario del mismo, manifestándole la victima que no, le preguntan el numero de teléfono del propietario del vehiculo y su identificación para comunicarse para pedir por el rescate del vehiculo la cantidad de 3.500 Bolívares fuertes, avanzadas las horas de la mañana después de dar varias vueltas por la ciudad, le quitan el teléfono celular, lo dejan abandonado en un lugar que es desconocido para el, este al bajar del vehículo camina un largo trecho y logra observar un puesto de teléfonos ambulantes y por uno de ellos se comunica con su novia MONICA ANDREINA POSADA VEGAS, quien es la propietaria del vehiculo para informarle lo sucedido.
Una vez que culmina la llamada con el ciudadano FERNANDO ALFONSO MARTINEZ ROSADO, la ciudadana MONICA ANDREINA POSADA VEGAS, se comunica de su teléfono celular al de su novio, siendo atendida la llamada por una persona de voz femenina, quien manifiesta “Nelson, te llama la chama del carro”, enseguida le comunica al ciudadano NELSON ACOSTA BARBOZA a quien le pregunta cuanto dinero exigía por la entrega de su vehiculo, manifestándole que lo llamara en quince minutos, transcurrido ese tiempo se vuelven a comunicar vía telefónica y el ciudadano le manifiesta que alguien mas estaba interesado por su vehiculo y que le iba a cancelar la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000 Bs. F) que cuanto le ofrecía ella, inmediatamente la ciudadana MONICA ANDREINA POSADA, le manifiesta su condición de estudiante y que no disponía de esa cantidad de dinero, que le diera tiempo para ver que cantidad de dinero podía conseguir, durante el transcurso del día estuvo buscando, prestado dinero y en constante comunicación con el ciudadano NELSON ACOSTA BARBOZA, quien recibía las llamadas en el teléfono que le despojo al ciudadano FERNANDO MARTINEZ, acordando finalmente cancelar el monto de dos mil trescientos bolívares fuertes (2.300 Bs. F) porque era la suma que había logrado conseguir prestado de familiares y amigos, el ciudadano NELSON ACOSTA BARBOZA le exigió que para hacer la negociación y ella pudiera rescatar su vehiculo debía acudir sola al Puente de Puerto Caballo. Efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se trasladan en compañía de las victimas hasta el sector Puerto Caballo, específicamente hasta donde esta un Puente, a 100 metros del mencionado Puente, observaron el vehículo MARCA MITSUBISHI, LANCER, PLACA XVT-296, de donde descendieron la ciudadana MARILYN DEL CARMEN RAMIREZ COLINA y la adolescente MAIBELIN DEL CARMEN ROMERO LARREAL, quienes se acercaron al vehículo particular donde se encontraba la ciudadana MONICA ANDREINA POSADA VEGAS, en compañía del CABO PRIMERO PEDRO HERNANDEZ BARROETA, inmediatamente la adolescente MAIBELIN DEL CARMEN ROMERO LARREAL le exigió a la victima que le entregara el dinero solicitado para el pago del rescate de su vehículo, inmediatamente la victima le hizo la entrega a la adolescente de un sobre de color blanco, con rayas finas de color azul contentivo en su interior de diez (10) piezas de papel moneda, con la denominación de diez (10 Bs. F) bolívares fuertes cada uno, los funcionarios le dan la voz de alto, a las dos ciudadanas, lanzándose las mismas al suelo, lanzando la adolescente el sobre al piso, simultáneamente le dan la voz de alto al ciudadano NELSON ACOSTA BARBOZA, quien conducía el vehiculo, pero este hizo caso omiso, dándole alcance a tres kilómetros del lugar, ya que el vehículo se salio de la vía quedando atascado en la maleza dañándose el caucho delantero derecho, logrando los efectivos la aprehensión de los hoy acusados.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIALES:
1.- De los Efectivos SARGENTO TECNICO DE TERCERA (GNB) MARIA CORINA ORELLANA, CABO PRIMERO (GNB) PEDRO HERNANDEZ BARROETA, CABO SEGUNDO PEDRO ALVAREZ YÉPEZ, CABO (GNB) RAÚL CALDERON MORENO, DlSTINGUIDO (GNB) WILMER HERNÁNDEZ, DISTINGUIDO (GNB) GUSTAVO BRITO URDANETA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO JESUS VARGAS CARDENAS y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO ANGEL TORRES ZAMBRANO, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, los mencionados efectivos el día 12 de febrero del año en curso, en horas de la noche, practicaron la aprehensión de los hoy acusados.
2.- Del Efectivo CABO (GNB) RAÚL CALDERÓN MORENO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, el mencionado efectivo el día 12 de febrero del en curso, en horas de la tarde recibe de manos de la ciudadana MONICA ANDREÍNA POSADA VEGAS los billetes en original y la copia fotostática de los mismos, iba a ser entregados a los hoy imputados como pago por el rescate de su vehículo.
3.- De los efectivos CABO PRIMERO (GNB) HERNANDEZ BARROETA PEDRO y (GNB) ALEJANDRO JOSE BRICENO SOTO, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, los mencionados efectivos el día 13 de marzo del año en curso, se trasladaron hasta el lado de la Laguna de nombre Las Peonías, ubicada la Avenida Troncal del Caribe del Municipio Maracaibo, a fin de realizar Inspección Técnica, dejando constancia de la ubicación y características del lugar donde fueron aprehendido los hoy acusados.
4.- De los Efectivos DISTINGUIDO (GNB) HERNANDEZ WILMER y (GNB) LUIMIL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento revisión de memoria al teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO C122, DE COLOR NEGRO, del ciudadano FERNANDO ALFONSO MARTINEZ ROSADO, el cual portaba la adolescente MAIBELIN DEL CARMEN ROMERO LARREAL, al momento de ser aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.-De los Efectivos CABO SEGUNDO (GNB) FARIAS REYES CARLOS y DISTINGUIDO (GNB) CAMBAR MACHADO LEONARDO, Expertos en Serialización y Documentación de vehículos automotores de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento al vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA DSKCB2APUO2494, SERIAL DEL MOTOR 4G15QB1 488, ANO 1993, PLACA XVT-296, el cual le fue despojado al ciudadano FERNANDO ALFONSO MP ROSADO.
6.- Del Funcionario TAYRON BRAVO CARABALLO, adscrito al Banco Central de Venezuela, con el carácter de Experto Grafotécnico, por ser quien practicó experticia de autenticidad de Diez (10) piezas de la denominación de Diez (10 Bs. F) Bolívares Fuertes, los cuales fueron entregados por la ciudadana MONICA ANDREINA POSADA VEGAS, como pago de recompensa por el rescate de su vehiculo.
7.- Del testimonio del ciudadano FERNANDO ALFONSO MARTINEZ ROSADO, cédula de identidad N 13.869.284, venezolano, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en su condición de victima el día 12 de febrero del 2008.
8.- Del Testimonio de la ciudadana MONICA ANDREINA POSADA VEGAS, titular de la aula de identidad N 16.410.800, venezolana, y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de victima el día 12 de febrero del 2008, en horas de la tarde, era la persona a quien el hoy imputado le exigía la suma de dos millones trescientos mil Bolívares para devolverle su vehiculo.
DOCUMENTALES:
1- Acta policial de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por los Funcionarios SARGENTO TECNICO DE TERCERA (GNB) MARIA CORINA ORELLANA, CABO PRIMERO (GNB) PEDRO HERNANDEZ BARROETA, CABO SEGUNDO PEDRO ALVÁREZ YÉPEZ, CABO (GNB) RAÚL CALDERON MORENO, DISTINGUIDO (GNB) WILMER HERNÁNDEZ, DISTINGUIDO (GNB) GUSTAVO BRITO URDANETA, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO JESUS VARGAS CÁRDENAS y GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO ANGEL TORRES ZAMBRANO, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, los mencionados efectivos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados. De la recuperación en poder del imputado NELSON ACOSTA BARBOZA, del teléfono celular del ciudadano FERNANDO ALFONSO MARTINEZ ROSADO, del vehiculo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, PLACA XVT-296, Color gris.
2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por los efectivos CABO PRIMERO (GNB) HERNANDEZ BARROETA PEDRO y CABO PRIMERO (GNB) ALEJANDRO JOSE BRICENO SOTO, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al lado de la Laguna de nombre Las Peonías, ubicada en la Avenida Troncal del Caribe del Municipio Maracaibo, lugar donde fue aprehendido el hoy imputado, complementada con una fijación fotográfica, impresa por medio de una computadora.
3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 15 de febrero de 2008 signada con el Nº CR3- AES-0355 practicada por los efectivos DISTINGUIDO (GNB) HERNANDEZ WILMER (GNB) HERNANDEZ LUIMIL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al teléfono tipo celular, Modelo 1325, al cual le corresponde la línea 0414-6494937, y encontrado en poder del ciudadano NELSON ACOSTA BARBOZA, al momento de practicarse la relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de textos enviados y recibidos, que fueron encontrados en la revisión de memoria del equipo telefónico.
4.- Experticia de Reconocimiento de fecha 15 de febrero de 2008, signada con el Nº CR3- GAES-0356, practicada por los Efectivos DISTINGUIDO (GNB) HERNANDEZ WILMER y (GNB) HERNANDEZ LUIMIL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al teléfono tipo celular, MARCA MOTOROLA, MODELO C122, complementada con relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de textos enviados y recibidos, al cual esta asignada la línea 0414-6224429, el cual portaba la adolescente MAIBELIN DEL CARMEN ROMERO LARREAL, al momento de ser aprehendida por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, complementada con relación de llamadas entrantes y salientes y mensajes de textos enviados y recibidos, que fueron encontrados en la revisión de memoria del mencionado equipo telefónico.
5.- Experticia de Reconocimiento de fecha 21 de febrero de 2008, practicada por los efectivos CABO SEGUNDO (GNB) FARIAS REYES CARLOS y DISTINGUIDO /GNB) CAMBAR MACHADO LEONARDO, Expertos en Serialización y Documentación de vehículos automotores de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, al vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA DSKCB2APUO2494, SERIAL DEL MOTOR 4G15QB1488, AÑO 1993, PLACA XVT-296.
6.-Acta de Experticia de Autenticidad y Falsedad, de fecha 13 de marzo de 2008, practicada por el Funcionario TAYRON BRAVO CARABALLO, funcionario adscrito al Banco Central de Venezuela, con el carácter de Experto Grafotecnico, a Diez (10) Piezas con la denominación de Diez (10 Bs. F) Bolívares Fuertes.
7.- Acta policial de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el Efectivo CABO (GNB) RAUL CALDERON MORENO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de que: siendo las 06:30 horas de la tarde compareció ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana POSADA VEGAS MONICA ANDREINA, titular de la cedula de identidad N 16.410.800, con el fin de consignar la cantidad de cien bolívares fuertes, en denominación de diez bolívares.
8.- Actas de Denuncia y de Entrevista rendida por la ciudadana MÓNICA ANDREINA POSADA VEGAS, en fecha 12 de febrero del 2008, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en fecha 25 de febrero del 2008, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
9.- Acta de Denuncia rendida por el ciudadano FERNANDO ALFONSO MARTINEZ ROSADO, en fecha 12 de febrero del 2008, por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputados, los cuales merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado NELSON SANTIAGO ACOSTA BARBOZA, ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, para el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A COHO(08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por encontrarnos en presencia de una concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, le aplicamos solo la pena del delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas, o sea que se toma en cuenta la pena correspondiente al delito de ROBO DEL DELITO AUTOMOTOR, es decir, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las dos terceras parte de la pena de los delitos de EXTORSION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, o sea, (02) AÑOS , OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, haciendo un total de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, y en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión realizada por el mencionado acusado, queda en concreto una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 13 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA BARBOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.308.686, soltero, hijo de Nelson Acosta y Betty Barboza, residenciado en el Barrio El Mamón, Calle 40, Casa sin número, a tres cuadras del Departamento Policial, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO; en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 13 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizara el acusado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/06/2008. Pena que terminará de cumplir el 16 de marzo del año 2018, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano NELSON SANTIAGO ACOSTA BARBOZA, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós (122) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 29-08

LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
IAC/iac.-
Causa Nº 10C-4666-08