REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Septiembre del 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 4500-08 CAUSA N° 10C-9403-08
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 10C-9403-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIO (S): ABOG. MIGUEL GONZÁLEZ
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO (17º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO LA ROSA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. CARMEN TERESA BRAVO
IMPUTADO: ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: DAIRÉ GLADYS ÁÑEZ PAREDES


En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Septiembre del 2008, siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (1:30 p.m.), se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esta Causa signada con el Nº 10C-9403-08, seguida en contra de ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIRÉ GLADYS ÁÑEZ PAREDES, previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. MIGUEL GONZÁLEZ, como Secretario Suplente en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes el ABOG. HUGO LA ROSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público, la Ciudadana DAIRÉ GLADYS ÁÑEZ PAREDES, en su carácter de Víctima, la ABOG. CARMEN TERESA BRAVO, y el Imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien solicitara el derecho de palabra a los fines de manifestar: “Procedo en este acto a nombrar como Defensa, para que me asista en todos los actos inherentes a la presente Causa, al ABOG. JAIME PABÓN, INPREABOGADO Nº 46.523, con Domicilio Procesal ubicado en el Centro Comercial C. A. D. A., entre avenidas 4 Bella Vista y Dr. Portillo, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-5393102, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ABOG. JAIME PABÓN, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal, manifestando: “Acepto el cargo en mí recaído y juro cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. HUGO LA ROSA, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera: “Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 04/08/08, en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIRÉ GLADYS ÁÑEZ PAREDES, por cuanto el Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy Imputados, por lo que se decide a presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos el día 17/06/08, especificados en el Capítulo II denominado ‘Relación de los Hechos Punibles que se Atribuyen a los Imputados’, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, y en consecuencia, ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado de autos. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Solicito igualmente se ordene el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone al referido Imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Imputado, quien manifestó: “Me llamo ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, soy venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 11/11/87, de Veinte (20) años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 19.340.689, hijo de Amelia Bermúdez y José Aurisnel González, residenciado en el Barrio Los Tres Reyes Magos, Calle W, Casa Nº 7A-124, Maracaibo - Estado Zulia”, quien expone: “ yo estaba haciendo una visita por esos lado, por la hora que era yo iba agarrar un taxi, a ver yo y escuchar disparos un muchacho que corre, y yo corro detrás de el por esa misma calle, y al ver que se metió en una casa y yo me meto también, y me quede en el patio y de allí me sacan los policías, y cuando los policías llegan alumbrando con la linterna yo salgo y de allí me llevaron para el destacamento, pero cuando los policía entran a la casa dijeron que habían matado a uno, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, recaída en la ABOG. CARMEN TERESA BRAVO, quien expuso lo siguiente: “Ratificamos el escrito de contestación a la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido, y rechazamos, negamos y contradecimos en cada una de sus partes, el contenido de la citada acusación por considerar, que la vindicta pública, violó el debido proceso, ya que los testigos promovidos por esta defensa, a los fines de esclarecer los hechos, fueron evacuados por el despacho pero en el texto de la acusación no se mencionaron, incumpliendo de esta manera lo previsto en lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se le insistió como parte de buena fe al Ministerio Público, la celebración de rueda de reconocimiento de nuestro defendido, por cuanto de acta se desprende que la victima, ciudadana DAIRÉ GLADYS ÁÑEZ PAREDES, al momento de describir las características fisonómicas y la manera como vestía la persona que cometió el delito es totalmente diferente a las característica fisonómica a que vestía nuestro defendido sin mostrar interés en la petición de la defensa en cuanto al reconocimiento pautado en la normativa legal. En razón de ello, ratificamos el escrito en toda y cada una de sus partes y nos hacemos eco al principio de la comunidad de la prueba en cuanto a las promovidas por el Ministerio Público en su acusación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien expuso: “El muchacho fue uno de los tres que me atracaron pero no me amenazo solamente lo vi cuando se monto en el carro en la parte de atrás del copiloto solo le vi el arma es todo”. Oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del Imputado, y una vez leída las actuaciones que fueron suministradas a la Juez que preside este acto, donde descansa el resultado de la investigación, éste Tribunal pasa a resolver lo siguiente: En relación al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la defensa privada, este Tribunal considera que el mismo es extemporáneo, al evidenciarse que el mismo fue consignado ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/09/08, y recibido por este Despacho en fecha 18/09/08. Asimismo, de la lectura realizada al mismo, se evidencia que los argumentos realizados por la defensa, se considera que los mismos son materia de juicio, y los mismos no pueden ser dilucidados en esta etapa del proceso. Asimismo, con respecto a lo alegado por la defensa en relación al incumplimiento por parte del Ministerio Público de lo establecido en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la misma no ha incurrido en tal incumplimiento ya que se evidencia que el Ministerio Público pudo recabar todos los elementos de convicción obtenidos durante la fase de investigación, que permitieran fundar la acusación presentada, y en tal sentido, dicho artículo se refiere a la fase preparatoria del proceso. Igualmente, si bien es cierto el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa es extemporáneo, este Tribunal acuerda admitir el ofrecimiento de las pruebas ofrecidas, referente a las testimoniales de las ciudadanas MARIELIS ÁÑEZ, EMILIA BERNAL, MÓNICA LARIOS y CHARITO ACEVEDO así como la comunidad de prueba, ofrecidas oralmente por la defensa en este acto, en garantía del derecho de igualdad entre las partes. De igual manera, se admite totalmente el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y en relación a las pruebas ofrecidas en dicho escrito, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas, referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales, señaladas en el escrito acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.- Seguidamente, procede en este acto la Juez que preside este Tribunal, a manifestarle nuevamente al Imputado de autos, que puede hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección Primera y Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la referente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, manifestó: “No admito los hechos y manifiesto mi deseo de ir a juicio, es todo”. Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a resolver: PRIMERO: En cuanto a la Solicitud planteada en este acto por la Representación Fiscal, ésta Juzgadora Admite Totalmente la Acusación presentada en contra del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIRÉ GLADYS ÁÑEZ PAREDES, el cual, a juicio de ésta Juzgadora, se ajusta perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente, por ser legales, pertinentes y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio (inserto en los folios 7 al 22), referidas a las Testimoniales de los Expertos y de los Testigos, así como las Pruebas Documentales; Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa señaladas en su escrito de contestación de la acusación, referente a las testimoniales de las ciudadanas MARIELIS ÁÑEZ, EMILIA BERNAL, MÓNICA LARIOS y CHARITO ACEVEDO, así como la Comunidad de Pruebas acogida por la Defensa Privada, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de la presente Causa seguida en contra del Acusado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ, ya identificado, considerando éste Tribunal perfectamente ajustado a derecho la Calificación Jurídica a la cual llegó la Juez en este acto, referida a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIRÉ GLADYS ÁÑEZ PAREDES, acordándose por Secretaría, dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad al hoy Acusado, por considerar que permanecen los fundamentos bajo los cuales se decretó dicha medida, aunado a la gravedad del delito imputado, y asimismo, a los fines de garantizar la presencia del mismo en el juicio que se llevara a efecto, que con motivo de la pena que pudiera llegar a imponérsele. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente Causa. SEXTO: Asimismo, se instruye a la Secretaria de este Tribunal para la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su posterior remisión al Juzgado de Juicio correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las Tres de la Tarde (3:00 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Decisión bajo el N° 4500-08.-
LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA REPRESENTACIÓN FISCAL


ABOG. HUGO LA ROSA
Fiscal (A) Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público



LA VÍCTIMA


DAIRÉ GLADYS ÁÑEZ PAREDES



EL IMPUTADO


ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ BERMÚDEZ



LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. CARMEN TERESA BRAVO ABOG. JAIME PABÓN MARTÍNEZ
EL SECRETARIO (S)


ABOG. MIGUEL GONZÁLEZ