REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de septiembre de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: N° 10C-5730-08.-
Sentencia No. 26 -08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. MIGUEL GONZALEZ.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JHOVANN MOLERO.
VICTIMA(S): EL ORDEN PÙBLICO.
IMPUTADO(S): CARLOS MANUEL GONZÁLEZ DE LA ESPRIELLA, colombiano, natural de Barranquilla, de 20 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Gamucero, hijo de Carlos Manuel González y Victoria de la Espriella, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 17, Casa S/N, frente a la Ferretería La 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0412-7813585.
DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSORA PÚBLICA No. 13º: ABOG. DAYSI TRONCONE.
II
ANTECEDENTES.
En fecha trece (13) de agosto de 2008, siendo las tres y quince minutos (3:15) horas de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS MANUEL GONZÁLEZ DE LA ESPRIELLA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, por observarse la inasistencia del imputado SAÚL ENRIQUE MORENO PÉREZ, y que tal incomparecencia ha sido reiterada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena la separación de la Causa, y por consiguiente se libró Orden de Aprehensión. Inmediatamente fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal. Posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia, en fecha 14-05-2008, en tiempo hábil; en contra del ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ DE LA ESPRIELLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como solicitó se admitan cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en la misma, tanto las documentales, como las testimoniales, por considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias y obtenidas de manera legal, además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano. Asimismo, solicito se dicte el sobreseimiento de la Causa, en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, y que le fuere imputado al ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ DE LA ESPRIELLA, todo a tenor del articulo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y sea admitida la Acusación totalmente y se ordene el enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes señalado con el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad la cual fue decretada en el momento de su presentación”. La Fiscalia expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal. Impuesto al procesado del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que el imputado: CARLOS MANUEL GONZÁLEZ DE LA ESPRIELLA, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No deseo declara en este acto, es todo”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. DAYSI TRONCONE, quien expuso: “Como quiera que mi defendido en reiteradas oportunidades me ha manifestado su decisión previa de admitir los hechos objeto del proceso, solicita se proceda de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tomándose en consideración además, la rebaja prevista en el articulo 74, Ordinal 1º del Código Penal, por ser mi defendido menor de 21 años.”
Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, presentada en tiempo hábil, en contra del imputado: CARLOS MANUEL GONZÁLEZ DE LA ESPRIELLA; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales, documentales y materiales que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida Sustitutiva de La Privación De Libertad decretada por este Tribunal. Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por la Representación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa en relación a ese delito, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.…”; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este Tribunal le concedió la palabra al imputado de autos, quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
HECHOS IMPUTADOS.
El día 29 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde los efectivos TTE (GNB) JADDER FRANCISCO NESSI GIL, C/1 (GNB) LEONEL MOLINA PEROZO, DG. (GN) MORILLO MATOS NERVIN y DG. (GN) GOMEZ RODRIGUEZ HERNAN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de patrullaje en materia de orden interno en el barrio Bolívar, final calle 17, sector Rincón Guapo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observaron frente a una vivienda color rosado con cerca de lata, sin nomenclatura un grupo de cinco personas, a los que les dieron la voz de alto, y al percartse de la comisión militar, levantaron sus manos percatándose que dos de los cinco sujetos, uno que vestía mono de color azul y franela color rojo, que dijo llamarse CARLOS MANUEL GONZÁLEZ portaba un arma de fuego, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA JJ SARASQUETA, SERIAL 15039, así como también al momento de practicarle inspección corporal se observó que portaba un cartucho del mismo calibre sin percutir, en el bolsillo derecho del mono, y se observó igualmente un cartucho sin percutir en la recámara de la escopeta, y otro sujeto que vestía pantalón jean azul y franela color naranja, quien se identificó como SAUL MORENO PEREZ, portaba un arma de fuego, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12, COLOR PLATA, SERIAL 37792, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir, y al serles requeridos la permisología legal que los ampare en la tenencia de Ias referidas armas, manifestaron ambos no poseerlas, quedando los mismos restringidos y aprehendidos, siéndoles leídos sus derechos constitucionales siéndoles retenidas las armas antes descritas, así como el vehículo Marca SUZUKY, modelo AX-lO, Clase MOTOCICLETA, Tipo PASEO, Color PLATA, Placas AEN-263, Serial de carrocería LCPAGA1X7O839218, el cual estaba al lado del ciudadano SAUL MORENO PÉREZ. Los actuantes al momento de verificar el arma de fuego tipo escopeta JJ SARASQUETA CALIBRE 15039, constataron que estaba solicitada por el CICPC, según causa N° E-407.115, por el delito de ROBO GENERICO Y ATRACO, lo que motivó a que el Ministerio Público al momento de la presentación de los ciudadanos imputara a CARLOS GONZALEZ la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y a SAUL MORENO PEREZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Igualmente al momento de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados también se encontraban los ciudadanos que dijeron llamarse JEFERSON GREGORIO LOPEZ MEJIAS, JOSE DANIEL ATENCIO y JOHANDRY CASIANI, quienes no portaban ningún tipo de documentación personal que acreditara su identificación, y al momento de practicarles la revisión corporal se les incautó a cada uno de ellos un (1) cartucho para escopeta, calibre 12 sin percutir, procediendo a la aprehensión de los mismos también. Estos ciudadanos al momento de su presentación ante el Juzgado Décimo de Control en fecha 30-03-2008 les fueron acordadas su libertad inmediata.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. TSU. HECTOR DIAZ, Y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en balísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, cuyos testimonios son útiles y pertinentes por cuanto practicaron experticia de reconocimiento a las armas de fuego incautas y los proyectiles, que estaba en poder de los hoy imputados ciudadanos SAUL ENRIQUE MORENO PEREZ y CARLOS MANUEL GONZALEZ DE LA ESPRIELLA, al momento de su aprehensión.
2. (GNB) ANGEL EMIRO RAMOS PAZ y Distinguido DUNO ROLANDO, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Bolivariana, cuyos testimonios son útiles y pertinentes por cuanto practicaron experticia de reconocimiento al Vehículo Marca SUZUKY, modelo AX-lO, Clase LCPAGA1X7O839218, quienes concluyen que el mismo presenta todos sus seriales en estado original.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
1. Teniente (GNB) JADDER FRANCISCO NESSI GIL, C/1 (GNB) LEONEL MOLINA PEREOZO, Distinguido (GNB) MORILLO MATOS NERVIN y Distinguido (GNB) GOMEZ RODRIGUEZ HERNAN, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyos testimonios son útiles y pertinentes por cuanto practicaron la aprehensión de los ciudadanos: ciudadanos SAUL ENRIQUE MORENO PEREZ, y CARLOS MANUEL GONZALEZ DE LA ESPRIELLA, por portar las dos armas de fuego, sin poseer el porte de armas respectivo.
2. DOUGLAS GONZALEZ PORTILLO y Detective MANUEL LEON, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, cuya necesidad y pertinencia radica en que fueron los que practicaron inspección ocular en el sitio del suceso, dejando constancia de las características del mismo.
3. JOHANDRI CASIANI HERRERA, mayor de edad, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 17, casa N° 220, sector Bolivita, como a cinco o seis casas aproximadamente del Pulílavado María La Onza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, cuyo testimonio es útil y pertinente por cuanto estaba presente para el momento que aprehendieron a los imputados de autos y declararán en torno a este hecho y los objetos incautados.
4. JEFERSON GREGORIO LOPEZ MEJIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 19.907.328, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 17 con avenida 72, casa sin número, sector Rincón Guapo El Tapón, entrando por el Pulilavado Maria de la Onza, Maracaibo, Estado Zulia, cuyo testimonio es útil y pertinente por cuanto estaba presente para el momento que aprehendieron a los imputados de autos y declararán en torno a este hecho y los objetos incautados.
PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES:
1. Acta de Retención de fecha 29-03-08, suscrita por el efectivo militares Teniente (GNB) JADDER FRANCISCO NESSI GIL, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la incautación del arma de fuego tipo Escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, color plata, serial 37792, con un cartucho calibre 12 sin percutir.
2. Acta de Retención de fecha 29-03-08, suscrita por el efectivo militar Teniente (GNB) JADDER FRANCISCO NESSI GIL, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la incautación del arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, Marca JJ SARASQUETA, serial 15039, con Dos (02) cartuchos calibre 12 sin percutir.
3. Acta de Retención de fecha 29-03-08, suscrita por el efectivo GNB VERGARA BAt JTI .1 DANNY y ZAMBRANO RUEDA JHONATHAN, adscrito a la oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Bolivariana, donde se deja constancia de la retención del vehiculo Marca SUZUKY modelo AX 10 Clase MOTOCICLETA Tipo PASEO, Color PLATA, Placas AEN-263, Serial de carrocería LCPAGA1X7O839218.
4. INFORME BALÍSTICO numero 0663, de fecha 13-05-08, suscrito por los funcionarios TSU. HECTOR DIAZ, Y ROMERO SUCRE ADOLFO, Expertos en balísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, practicadas a:
01.- Un (01) arma de fuego marca COVAVENCA, Tipo ESCOPETA, calibre 12, serial 37992-08-04, conformado por el cañón de los mecanismos, donde internamente se ensamblan y se acoplan todas las piezas integrantes de sus mecanismos, incluyendo guardamonte, disparador y martillo percutor, provista de una palanca que le permite percutar.
02.- Un (01) arma de fuego marca SARASQUETA, Tipo ESCOPETA, calibre 12, serial 15039, conformado por el cañón de los mecanismos, donde internamente se ensamblan y se acoplan todas las piezas integrantes de sus mecanismos, incluyendo guardamonte, disparador y martillo percutor, provista de una palanca que le permite percutar. Con cinco cartuchos o municiones para arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12 Gauge, sin marca aparente, quienes concluyen: ‘Con el arma de fuego descrita en la parte expuesta del presente informe, en su estado uso original para el ataque o defensa se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforantes y rasantes, producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y al ser utilizado en diferentes partes del cuerpo por el efecto de los proyectiles disparados por la misma, de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo la zona anatómica del cuerpo que resulte comprometida, y al ser utilizado atípicamente como instrumento contundente se puede causar lesiones de este tipo, cuyo carácter de gravedad va a depender de la zona del cuerpo comprometida y de la violencia empleada”.
5. Con los Resultados de Experticia de Reconocimiento practicada por los efectivos militares Cabo Primero (GNB) ANGEL EMIRO RAMOS PAZ y Distinguido DUNO ROLANDO, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Numero Tres de la Guardia Bolivariana, practicada sobre: Vehículo Marca SUZUKY, modelo AX-lO, Clase MOTOCICLETA, Tipo PASEO, Color PLATA, Placas AEN-263, Serial de carrocería LCPAGA1X7O839218, quienes concluyen que el mismo presenta todos sus seriales en estado original.
6. Con el Acta de Inspección Técnico del Sitio, sin numero, de fecha 11-04-08, suscrita por los funcionarios Detectives DOUGLAS GONZALEZ PORTILLO y Detective MANUEL LEON, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, practicada en el sector conocido como Rincón Guapo, vía publica, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quiénes dejan constancia de los siguiente: “El lugar a inspección trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural abundante, producida por el medio ambiental, temperatura ambiental calida, correspondiente a dicho lugar una vía de utilidad publica para el libre tránsito vehicular y peatonal, de superficie asfaltada, provista de aceras de concreto y postes de alumbrado publico para la iluminación nocturna, seguidamente se realiza un minucioso rastreo por la zona en busca de evidencias físicas de interés criminalisticos, con resultados negativos, es todo”
7. Oficio N° 9700-135-JSDM-6384, de fecha 28-04-08 suscrito por el MSC, WILFREDO VARGAS, en el cual se indica que el arma de fuego MARCA COVAVENCA, TIPO ESCOPETA, SERIAL 37992, y la MARCA JJ SARASQUETA, TIPO ESCOPETA, SERIAL 15039 al ser verificados por el sistema de información policial S.l.l.P.O.L., NO REGISTRA INFORMACIÓN.
PRUEBA MATERIAL:
1. Un (01) arma de fuego marca COVAVENCA, Tipo ESCOPETA, calibre 12, serial 37992, con un cartucho sin percutir, que les fue incautado a SAUL MORENO PEREZ
2. Un (01) arma de fuego marca SARASQUETA, Tipo ESCOPETA, calibre 12, serial 15039, y dos (2) cartuchos sin percutir, que le fue retenido a CARLOS MANUEL GONZÁLEZ.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación del artículo 37 de Código Penal, queda una pena a aplicar en concreto de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, era menor de 21 años de edad cuando cometió el hecho punible, se le aplica la atenuante genérica del articulo 74, ordinal 1º del Código Penal, por lo que se le toma en cuenta su límite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que no hubo uso de violencia en la ejecución del delito, se rebaja la pena a la mitad, quedando en concreto una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ DE LA ESPRIELLA, colombiano, natural de Barranquilla, de 20 años de edad, Indocumentado, de profesión u oficio Gamucero, hijo de Carlos Manuel González y Victoria de la Espriella, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 17, Casa S/N, frente a la Ferretería La 3, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0412-7813585, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizara el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13/08/2008. Pena que terminará de cumplir el 13 de febrero de 2010, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano CARLOS MANUEL GONZÁLEZ DE LA ESPRIELLA, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO,
ABOG. MIGUEL GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 026-08
EL SECRETARIO,
ABOG. MIGUEL GONZALEZ.
IAC/iac.-
Causa Nº 10C-5730-08
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