REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de septiembre de 2008
198° y 149°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: N° 10C-5636-08.-
Sentencia No.24-08
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JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. MIGUEL GONZALEZ.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROSA MARÍA ROSAS BUTRON.
VICTIMA(S): ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA.
IMPUTADO(S): 1.- LEWIS JOSE RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 30/07/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.441.450, hijo de MARIA CONCEPCIÓN RAMÍREZ, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Sabaneta, callejón Veracruz, casa Nº 48-50, Maracaibo Estado Zulia y 2.- JEAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 05/08/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.679.496, profesión u oficio Obrero, hijo de ANGELA RAMÍREZ Y FREDDY JESÚS RAMÍREZ, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Sabaneta, callejón Veracruz, casa Nº 48-50, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO(S): EXTORSIÓN.
DEFENSA PÚBLICA 17º: ABOG. MARIEM ARRIETA.
II
ANTECEDENTES.
En fecha once (11) de agosto de 2008, siendo las diez y treinta minutos (10:30) horas de la mañana, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los imputados LEWIS JOSÉ RAMÍREZ y JEAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA.
Inmediatamente fueron informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal. Posteriormente el Ministerio Público expreso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada en tiempo hábil y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por esta Fiscalia, en fecha 09/05/2008, en tiempo hábil; en contra de los ciudadanos LEWIS JOSÉ RAMÍREZ y JEAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA, por cuanto el Ministerio Público, en la fase preparatoria, recabó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por lo que se decide presentar formalmente el Escrito de Acusación en relación con los hechos ocurridos el día 24-03-08, específicamente en el Capitulo segundo denominados “Los Hechos Imputados”, señalado en el Escrito Acusatorio. Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Control, admita totalmente la presente Acusación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, admita todos y cada uno de los mismos, tanto los ofrecidos en el Escrito Acusatorio, así como los ofrecidos en el Escrito de Ofrecimiento de Pruebas complementarias, presentado en fecha 16-04-08, y en consecuencia ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos. Igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial de la Libertad decretada en contra de los imputados LEWIS JOSE RAMIREZ Y JEAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su dictado no han variado. Solicito igualmente el correspondiente Auto de apertura al juicio oral y público, es todo.” La Fiscalia expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la fiscalía a ejercer la acción penal. Impuesto los procesados del precepto contenido en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, así como los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer, por lo que el imputado LEWIS JOSÉ RAMÍREZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo”; acto seguido se le concedió la palabra al imputado JEAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, ABOG. MARIEN ARRIETA, quien expuso lo siguiente: “Visto el contenido de la acusación fiscal esta defensa solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la acusación fiscal y posteriormente se le otorgue el derecho de palabra a mis defendidos, asimismo, ratifico el escrito presentado en fecha 29/05/2008, ratificando el contenido del mismo en cada una de sus partes, es todo”. Ahora bien, oídas las exposiciones de todas las partes, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en tiempo hábil, en contra de los imputados: LEWIS JOSÉ RAMÍREZ y JEAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA; SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el mismo, tanto las testimoniales, como las documentales que se encuentran en el Escrito Acusatorio, por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 330, ordinal 9º ejusdem. Admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, se impuso nuevamente a los acusados del ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, sobre su derecho a no declarar en causa propia, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez le instruirá a los imputados respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.…”; explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según los términos de la Acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Seguidamente este Tribunal le concedió la palabra a los imputados LEWIS JOSÉ RAMÍREZ, quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: “Admito los hechos, es todo.” y JEAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ quien manifestó sus deseos de declarar, y expuso: “Admito los hechos, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA, calificación jurídica compartida por este Tribunal, en virtud de las disposiciones legales y consideraciones siguientes:
Artículo 459.- “El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.”
HECHOS IMPUTADOS.
El día 24 de Marzo de 2008, en horas de la mañana, el ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA, recibió llamada telefónica al abonado numero 0414-6414400, donde un sujeto le indicaba que cancelara la cantidad de Cinco (5.000) Bolívares Fuertes, para no matarlo; siendo estos hechos reiterados ya que en el mes de Marzo del presente año, recibió llamadas donde también le requerían dinero para no quitarle la vida, trasladándose hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde formuló la respectiva denuncia, formándose una comisión policial, que se trasladaron en compañía del ciudadano denunciante hasta el frente del Centro Comercial Las Playitas, ubicado en la avenida 100, Sabaneta, específicamente frente al pasillo de nombre MIAMI, cerca de la estación del Metro de Maracaibo, vía publica del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar donde los sujetos concertaron la entrega del dinero, una vez en el lugar los funcionarios esperaron y luego observaron cuando un ciudadano le efectuaba señas con su mano al ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA, quien se acercó hasta el sujeto y le entregó un paquete contentivo de dinero en efectivo, quién al recibirlo se lo entrega a otro sujeto que lo acompañaba, en ese mismo instante fue cuando los funcionarios policiales, se acercan al lugar, dándole las voz de alto a los dos sujetos, logrando capturar al sujeto que recibió el dinero del ciudadano denunciante y se lo entregó a su compañero, emprendiendo veloz huida este último, siendo perseguido por uno de los funcionarios integrante de la comisión, dándole alcance y una vez efectuada la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo trasero del lado derecho de su pantalón, el dinero en efectivo que le habían exigido al ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA, para no matarlo, quedando ambos sujetos identificados como LEWIS JOSE RAMIREZ, siendo este quién recibe el dinero de manos del ciudadano denunciante y JEAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, a quién le fue incautado el dinero exigido.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por los acusados de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1. Experta MARIA ELENA MUNDO A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto fué quién practicó la Experticia de Reconocimiento numero 0469, en fecha 10-04-08, sobre trece piezas bancarias, de los denominados billetes, una correspondiente a la denominación de 50 BF, dos correspondiente a cinco Bolívares Fuertes, siete correspondiente a la denominación de dos Mil Bolívares, tres correspondiente a la denominación de dos mil Bolívares concluyendo que las tres piezas bancarias se determina AUTENTICAS Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS. “
2. Experta NATHALIE GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento numero 0473, en fecha 11-04-08, sobre un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V-3, color gris y negro, serial 1B9D6F7C, concluyendo que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en (440,oo BF).
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
1. Inspector ALEXANDER ARGUELLO, agente JOSE PEÑA, agente WILFRIDO BORREGALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, y oficiales adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, EVER RAMOS Y GILBERTO COBO, en colaboración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub delegación Maracaibo, cuyos testimonios son útiles, pertinente y necesarios, por ser quienes suscriben el acta de investigación de fecha 24-03-09, donde dejan constancia de la forma, lugar y fecha en que realizaron la aprehensión del los ciudadanos LEWIS JOSE RAMIREZ y JEAN CARLOS RAMIREZ.
2. Ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA, titular de la cedula de identidad numero V-10.425.228, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto es testigo y victima en la presente causa y es quien suscribe Acta de Denuncia numero H-802.322, de fecha 24-03-08.
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Acta de Denuncia numero H-802.322, de fecha 24-03-08, formulada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA.
2.- Acta de Investigación, de fecha 24-03-08, suscrita por los funcionarios Agente WILFREDO BORREGALES, Inspector ALEXANDER ARGUELLO, Agente JOSE PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, y EVER RAMOS Y GILBERTO COBO, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en comisión de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
3.- Acta de Experticia de Reconocimiento numero 0469, de fecha 10-04-08, practicada por la funcionaria MARIA ELENA MUNDO A., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, sobre trece piezas bancarias, de los denominados billetes, una correspondiente a la denominación de 50 BF , dos correspondiente a cinco Bolívares Fuertes, siete correspondiente a la denominación de Dos Mil Bolívares, tres correspondiente a la denominación de Dos mil Bolívares, concluyendo que las trece piezas bancarias se determina AUTENTICAS Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
4.- Acta de Investigación de fecha 10-04-08, suscrita por el funcionario Detective ONELIS ATENCIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, donde se deja constancia de haber efectuado llama al ciudadano
5.- Acta de investigación de fecha 10-04-08, suscrita por el funcionario Detective ONELIS ATENCIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, donde se deja constancia que el ciudadano ROBERTO LUZ FONSECA, se presentó por ante ese Despacho, y consigno el teléfono marca MOTOROLLA, modelo V-3, color NEGRO, serial 1 B9D6F7C, conjuntamente con la factura de compra del mismo a los fines que sea sometido a las Experticias necesarias.
6.- Acta de Experticia de Reconocimiento numero 0473, de fecha 1 1-04-08, practicada por la funcionaria NATHALIE GUTIERREZ, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, sobre un teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V-3, color gris y negro, serial 1 B9D6F7C, concluyendo que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en 440.000,00 (440,00 BF)
7.- Acta de Inspección Técnica del sitio numero 2254 de fecha 14-04-08, suscrita por los funcionarios detective VIDAL QUIVA Y ONELYS ATENCIO, Subinspector JEAN ALBORNOZ y agente CARLOS MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo.
8.- Acta de entrevista de fecha 28-04-08, tomada la Representación Fiscal al ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA, titular de la cedula de identidad numero V-10.425.228.
9.- Acta de entrevista recibida al funcionario WILFREDO SIMONEL BORREG RODRIGUEZ, en fecha 05-05-08 por ante el Despacho Fiscal.
10.- Acta de entrevista de fecha 05/05/08 recibida al funcionario actuante HERBERT ALEXANDER RAMOS UZCATEGUI.
PRUEBA MATERIAL:
1. Trece (13) piezas bancarias, de los denominados billetes, una correspondiente a la denominación de 50 BF , dos correspondiente a cinco Bolívares Fuertes, siete correspondiente a la denominación de Dos Mil Bolívares, tres correspondiente a la denominación de Dos mil Bolívares, las cuales fueron peritadas por la funcionaria MARIA ELENA MUNDO A., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, según consta en acta de Experticia de Reconocimiento numero 0469, de fecha 10- 04-08, quien concluyendo que las trece piezas bancarias se determina AUTENTICAS Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
2. Un (01) teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V-3, color gris y negro, serial 1B9D6F7C, concluyendo que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en 440.000,oo (440,00 BF) el cual fue peritado por la funcionaria NATHALIE GUTIERREZ., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, según consta en acta de Experticia de Reconocimiento numero 0473, de fecha 11-04-08.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
EL Ministerio Público igualmente ofrece el careo entre testigos cuyas deposiciones en Juicio Oral y Público hayan discrepado sobre hechos o circunstancias relevantes, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por los acusados ya identificados, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; haciendo una sumatoria de doce (12) años de prisión, cuyo termino medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que al aplicarle la rebaja correspondiente a la Admisión de los Hechos, a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hasta la mitad, la misma quedaría entonces en una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA a los ciudadanos 1.- LEWIS JOSE RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 30/07/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.441.450, hijo de MARIA CONCEPCIÓN RAMÍREZ, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Sabaneta, callejón Veracruz, casa Nº 48-50, Maracaibo Estado Zulia y 2.- JEAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 05/08/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.679.496, profesión u oficio Obrero, hijo de ANGELA RAMÍREZ Y FREDDY JESÚS RAMÍREZ, residenciado en el Barrio San Pedro, Sector Sabaneta, callejón Veracruz, casa Nº 48-50, Maracaibo Estado Zulia; cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución, que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO LUZARDO FONSECA.; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que realizaran los imputados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11/08/2008. Pena que terminará de cumplir el 11 de agosto de 2011, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial la Libertad, decretada por este Tribunal de Control, a los ciudadanos LEWIS JOSÉ RAMÍREZ, y JEAN CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO,
ABOG. MIGUEL GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 024-08
EL SECRETARIO,
ABOG. MIGUEL GONZALEZ.
IAC/iac.-
Causa Nº 10C-5636-08.-
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