REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo 16 de Septiembre de 2008
196° y 148°
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA PENAL: N° 10C-4129-08.-
Sentencia No. 023-08
_______________________________________________________________
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA.
SECRETARIA: ABOG. MIGUEL GONZALEZ.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL (A) 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA FLORES MENDEZ.
VICTIMA(S): ELIZABETH CAROLINA MATHEUS MATHEUS.
IMPUTADO(S): JOSE LEONARDO GONZALES AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 27/06/77, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.088.794, hijo de los ciudadanos Nancy Aguirre y Gustavo González, residenciado en la Calle 13 de Enero, casa Nº 110, del Barrio San Pedro, adyacente a la Cárcel de Sabaneta de Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DELITO(S): VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA.
DEFENSORA PÚBLICA No. 36: ABOG. LUCY BLANCO.
II
ANTECEDENTES.
En fecha dieciséis (23) de Julio de 2008, siendo las 1:30 de la tarde, previa convocatoria de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE LEONARDO GONZALEZ AGUIRRE, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el 80 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA MATHEUS MATHEUS.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42, todos del señalado Código Adjetivo Penal, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación presentada, ratificando la acusación interpuesta en tiempo hábil formulada por la Fiscalia, en fecha 20-02-08, en contra del imputado JOSE LEONARDO GONZALEZ AGUIRRE, así mismo solicitó se admitiera cada uno de los medios de pruebas ofrecidas en la misma, tanto las documentales, como las testimoniales, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarias y obtenidos de manera legal; además de conformar suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano y se ordenará el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano antes señalado, con el correspondiente auto d apertura a juicio. Asimismo, solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, la cual fue decretada en el momento de su presentación. La fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalia a ejercer la acción penal. Seguidamente se le dio la palabra a la defensa Abg. LUCY BLANCO, quien expuso lo siguiente: “Por cuanto he sostenido conversación con mi defendido, manifestando el día de hoy su voluntad de admitir los hechos por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal y en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA MATHEUS MATHEUS, por lo cual solicito se admita la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y se proceda sin mayor dilación a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se tome en cuenta a los fines de la aplicación inmediata de la pena su rebaja, se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el articulo 74, numeral 4° del Código Penal, es todo”. Seguidamente la Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano imputado JOSE LEONARDO GONZALEZ AGUIRRE, del precepto constitucional inserto en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Publico. Seguidamente fue interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto de forma individual, a lo cual libremente y sin juramento alguno, manifestó el imputado lo siguiente: “JOSE LEONARDO GONZALES AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 27/06/77, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.088.794, hijo de los ciudadanos Nancy Aguirre y Gustavo González, residenciado en la Calle 13 de Enero, casa Nº 110, del Barrio San Pedro, adyacente a la Cárcel de Sabaneta de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y expuso: “admito los hechos por los cuales me acusa la presente fiscal, en relación a la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA MATHEUS MATHEUS, solicito la imposición de la pena con la rebaja correspondiente y asimismo solicito se dicte en este mismo día la correspondiente sentencia es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, encuadra perfectamente en el tipo penal de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA MATHEUS MATHEUS, calificación jurídica compartida por este Tribunal en virtud de la disposición legal y consideraciones siguientes:
El artículo 374 establece lo siguiente: “quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por algunas de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, o niño o adolescente la pena será de quince años a veinte años de prisión.
El artículo 80 dice lo siguiente: son punible, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
HECHOS IMPUTADOS.
El día 19 de Enero de 2008, aproximadamente a las 10.30 hora de la mañana aproximadamente en el Barrio San Pedro, Avenida 51, casa 102 A-60, la adolescente ELIZABETH CAROLINA MATHEUS MATHEUS, de 17 años de edad, se encontraba durmiendo en la casa de su tía, el ciudadano: JOSE LEONARDO GONZALEZ, apodado como “El Pelón”, se metió en la casa sin permiso alguno aprovechándose que la puerta principal se encantaba sin candado, entro hasta la habitación donde estaba acostada en la habitación, viendo la televisión, la puerta del cuarto estaba cerrada pero no tenia seguro, mientras su tío Pedro Matheus, quien es discapacitado también se encontraba en la casa, cuando el sujeto paso por el cuarto, preguntándole a la niña que quería, respondiéndole el imputado -pero si tu quieres- la agarro por el brazo, con los pantalones abajo, y su pene afuera; lo cual se encuentra plenamente probado, haberle realizados daños en el brazo para dominarla cuando esta se negaba a sus pretensiones, el hecho de haber recibido ayuda de su tío, específicamente de su tío Pedro Matheus, que dice la adolescente que su tío Pedro le grito al imputado que se fuera que no les hiciera daño, como su tío estaba gritando al lado de la casa había una pieza donde vive su otro tío de nombre José, quien al escuchar todos los gritos entro y lo saco, lo empujo, de igual manera manifestó la adolescente que lo golpeo para defenderse en los testículos con las rodillas, agarro un cargador que estaba en la cama y se lo pego por la cabeza, y el se subió los pantalones y se fue, como a los cinco minutos llego su hermana y pregunto que le había pasado, ella fue con una vecina a buscar a la policía, quienes se lo llevaron detenido
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Verificada la congruencia entre la acusación planteada y la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Testimonio del funcionario: AVILIO AMAYA Nº 0027 y Oficial Segunda Nº 0689 ANGELICA MOLERO adscrito al Departamento de Policía Regional
2.- Testimonio de los funcionarios Sub-Inspector Arnoldo Anderson y Detective Giovanni Ruiz Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales Y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Francisco.
PRUEBAS TESTIMONIALES
1- Testimonio de la adolescente ELIZABETH CAROLINA MATHEUS MATHEUS, de 17 años de edad titular de la cedula Nº V- 20.282.838
2.- Testimonio de la ciudadana: MATHEUS MATHEUS LAURA YAZMIN Venezolano, mayor de edad titular de la cedula Nº V- 7.831.941
3.- Testimonio del ciudadano: MATHEUS PEDRO ENRIQUE Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.443.995
4.- Testimonio del ciudadano MATHEUS JOSE FRAN, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 10.443.995.
DOCUMENTALES
1.- Acta policial de fecha 19 de Enero de 2008, del oficial segundo: AVILIO AMAYA Nº 0027 y Oficial Segunda Nº 0689 ANGELICA MOLERO adscritos al Departamento de Policía Regional
2.- Acta de Inspección: de fecha 11-02-08, de los funcionarios sub. Inspector Arnoldo Anderson y Detective Geovany Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Francisco.3.- Copia certificada del acta del acta de nacimiento de la adolescente ELIZABETH CAROLINA MATHEUS.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad respectivamente, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que los acusados formulen su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merecen pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En efecto, la pena a imponer en principio para el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del código penal, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual a los fines de aplicar la atenuante genérica establecida en su numeral 4ª, del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, por lo que se toma en cuenta el limite inferior de la misma, es decir, QUINCE (15) años de prisión, tomándose en cuenta la rebaja de las dos tercera partes, por cuanto el delito se cometió en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y por cuanto hubo una admisión de los hechos solicitada, la pena en definitiva a aplicar es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES de PRISION, luego de la rebaja de la mitad de la pena; más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 16 y 34 ejusdem, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA.
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: CONDENA al ciudadano, JOSE LEONARDO GONZALES AGUIRRE, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 27/06/77, de treinta y un (31) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.088.794, hijo de los ciudadanos Nancy Aguirre y Gustavo González, residenciado en la Calle 13 de Enero, casa Nº 110, del Barrio San Pedro, adyacente a la cárcel de sabaneta de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la misma, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 16 y 34 de Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ELIZABETH CAROLINA MATHEUS MATHEUS; en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizara el imputado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23/07/2008. Pena que terminará de cumplir el 30 de enero de 2011, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal de Control, al ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ AGUIRRE, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo considere.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho, en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se registró bajo el Nº. 023-08
EL SECRETARIO
ABOG. MIGUEL GONZALEZ
IAC/iac
Causa Nº 10C-4129-08
|