REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-10.995-08 DECISIÓN N° 7.232-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA.
IMPUTADO: JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YEALINE HERNANDEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y APROPIACION DE DOCUEMNTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código.
VICTIMA: JOCELIS GREGORINA URDANETA
En el día de hoy, Lunes (08) de Septiembre de 2008, siendo las Tres en Punta de la tarde (3:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público.-----------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ, por encontrarse incurso en la comisión en los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y APROPIACION DE DOCUEMNTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, ya que el mismo fue detenido por unos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercera Compañía, comando N° 3, del Destacamento regional N° 35, en fecha Sábado 06 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del Imputado JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ. Y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer, el peligro de fuga y la incertidumbre en relación a su identidad razón de ser el peligro de fuga todo de conformidad al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ----------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detención al imputado: JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensores en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseemos abogado privado y nombro como Nuestra defensora a la ABOGADA EN EJERCICIO YEALINE HERNNADEZ , quienes se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de la Abogada Privada, los que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a la ciudadana ABOG. YEALINE HERNNADEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.075 con Domicilio Procesal en la Urbanización la Victoria Segunda Etapa, calle 68A casa N° 78-86, teléfono 0424-688.0051, quienes expusieron:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Juran ustedes cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensores en esta causa?. La Defensora respondieron: “Sí, lo juramos”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Baraquilla, fecha de nacimiento: 16-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero (Concubino), de profesión u oficio Taxista, no poseo cedula, hijo de NESTOR MONTEROSA (V) E IRENE JIMÉNEZ (V), y con residencia en el Barrio la Polar, Parroquia Domitilia Flores, calle 186, casa 49D-27, teléfono 0261-815-15-78, 0416-761-37-74, Municipio San francisco, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos Marrones, contextura delgada, Nariz Mediana chata, Boca mediana, cejas pobladas, tez Morena, peso 71 Kilogramos, posee tatuajes dos en el brazo izquierdo, uno en forma de un muñeco, dos Triviales, no presenta cicatriz visible; quien siendo las Tres y Veinte de la tarde, expone: “Yo llego a ONIDEX, se me acercó una persona que no sé su nombre, quien se me ofreció a sacarme la cédula, que eso iba a estar todo legal, es la segunda vez que saco la Cédula de Identidad, pero se me perdió y la saqué por segunda vez con el mismo tipo de la ONIDEX, me la sacó y no sabía que era ilegal, estoy aquí en Venezuela desde hace 29 años, mi mamá está nacionalizada, es todo”. ----------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ esta defensa rechaza la solicitud del Ministerio Público, en virtud de que mi defendido fue extorsionado por personas inescrupulosas que se valen de la situación jurídica de las personas extranjeras y sus s necesidades económicas y de poder laborar para el sustento de su familia, ya que mi defendido tiene mas de 15 años, viviendo en este país, que este persona le estaba dando este documento engañarlo ofreciéndole reglamentar su documentación en el país, de manera legal, inocentemente y por la necesidad ya mencionada pensó que todo este procedimiento era legal; ahora bien considerando que estamos en la fase de investigación y que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", se encuentra en una situación de emergencia y que por la magnitud del delito, y que mi defendido no fue encontrado en ninguna hecho punible con este documento, es por lo que solicito ciudadana Juez otorgue a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 256 en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe el peligro de fuga que mi defendido ha dado toda la dirección exacta, aunado a los principios de presunción de inocencia establecida en el articulo 8, la afirmación de libertad establecida en el articulo 9, principio de la finalidad del proceso en el articulo 13, y al principio de estado de libertad en el articulo 243, finalmente solicito copias simples, es todo”.--------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 06/09/2008, siendo las 1:30 horas de la mañana, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y APROPIACION DE DOCUEMNTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 06 de septiembre de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercera Compañía, comando N° 3, del Destacamento regional N° 35, en fecha Sábado 06 de Septiembre de 2008, quienes señalan que siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, en la cual deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del Imputado JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ por presentar una Cédula de Identidad que no cumple los requisitos de ley, aunada a la COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD con el N° 14.548.828 correspondiente al ciudadano WALNY LUIS GONZALEZ MORALES, de fecha de nacimiento 07-06-06, de acuerdo a las actas; es decir, no le pertenece al imputado de actas; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para este tipo de delito que por la magnitud del daño causado atenta contra la seguridad del Estado y de las personas y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, este delito establecido en el artículo 319 del Código Penal establece una pena de seis a doce años de prisión, lo que significa que excede en su límite máximo de diez años o más, por lo que no puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que procede es la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Baraquilla, fecha de nacimiento: 16-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, no poseo cedula, hijo de NESTOR MONTEROSA (V) E IRENE JIMÉNEZ (V), y con residencia en el Barrio la Polar, Parroquia Domitilia Flores, calle 186, casa 49D-27, teléfono 0261-815-15-78, 0416-761-37-74, Municipio San francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y APROPIACION DE DOCUEMNTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que a su defendido le sea imputado alguna de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Baraquilla, fecha de nacimiento: 16-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, no poseo cedula, hijo de NESTOR MONTEROSA (V) E IRENE JIMÉNEZ (V), y con residencia en el Barrio la Polar, Parroquia Domitilia Flores, calle 186, casa 49D-27, teléfono 0261-815-15-78, 0416-761-37-74, Municipio San francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y APROPIACION DE DOCUEMNTO PARA USURPAR IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que a su defendido le sea imputado alguna de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3867-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7232-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Tres hora y Treinta y Cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA.
EL IMPUTADO
JEAN JESUS MONTEROSA JIMENEZ.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. YEALINE HERNNADEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7232-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3867-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
ER/astrea***.
CAUSA N° 9C- 10.995-08
|