REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.102-08 DECISIÓN N° 7333-08
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER GUEVERA GÓMEZ y JOHN ALEXANDER BAUTISTA BARBOZA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. IDEMARO GONZÁLEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación para el primero de los identificados y Libertad sin restricción para el segundo de los identificados.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, martes treinta (30) de septiembre de 2008, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal 40 del Ministerio Público.----------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES, FISCAL CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación, y como víctima el Estado Venezolano. Los hechos que se le imputan, son los ocurridos el día 29 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, PLACAS AEB62A, el cual se encontraban dos ciudadanos, el conductor de nombre JOHN ALEXÁNDER BAUTISTA BARBOZA y el acompañante FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, quienes presentaron carnet de identificación emanados de la Alcaldía de Maracaibo y de la Policía Municipal de Maracaibo, el cual según funcionarios de la Guardia Nacional, no era la firma del funcionario emisor, asimismo se le incautó al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ un arma de fuego tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, serial BME651. Al verificar por el Consejo Nacional Electoral, se pudo constatar que la cédula de identidad suministrada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, pertenece al ciudadano JORGE HEBERTO CONTRERAS MORILLO, pudiéndose constatar que dicha cédula de identidad es falsa. Con respecto a la situación de los carnets de identificación presentados, es necesario destacar, que el Ministerio Público, ofició Alcaldía de Maracaibo y a la Policía Municipal de Maracaibo, para verificar si eran funcionarios adscritos a ese organismo, en el cual se recibieron respuesta de dichos organismos, informando que si eran personal adscrito a esa Institución y que dicha arma pertenece a la Policía Municipal de Maracaibo, y el carnet suministrado es para portar dicha arma. Por lo tanto, no existe ningún tipo penal que se le pueda imputar al ciudadano JOHN ALEXÁNDER BAUTISTA BARBOZA, por lo tanto lo procedente en derecho es solicitar que se le restituya la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existe ni orden de aprehensión ni tampoco fuera detenido en flagrancia cometiendo algún hecho punible. En cuanto al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, se solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretado el procedimiento ordinario. Asimismo, solicito copias simples del acto de presentación. Se deja constancia que se le suministra al Tribunal y a la Defensa, la causa a efectos de poder revisar y controlar las actuaciones que lo conforman, es todo”. ----------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, a quien se le interroga acerca de si cuenta con la asistencia técnica de un Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, informándole además, que en caso que no tenerlo, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si, cuento con la asistencia privada del ciudadano Abogado IDEMARO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.970.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.634, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico LAW Assessor, sector Delicias, calle 69A, con avenida 15ª, No 15-86, teléfonos 0261-7591194-4324 y 0414-6340786, es todo”. ----------------------------
En tal sentido, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal, el ciudadano Abg. IDEMARO GONZÁLEZ, la Jueza procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano antes referido, expuso:” Acepto el cargo de defensora a favor del imputado FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, asumiendo a partir de este momento su defensa, es todo”Acto seguido, visto la aceptación manifestada por la defensa privada, la jueza procede a interrogarlo de la siguiente manera: “Jura usted, cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor que acaba de asumir en este acto”. Respondió: SI, lo juro. Culmina indicando la Jueza: “Si así lo hiciere que la patrio lo premie, sino que os lo demande, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como para imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los previstos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero no sin antes identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: “FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18/04/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no porta documentación personal, hijo de Jorge Guevara y de Carmen Gómez, y con residencia en el Corredor Vía Los Bucares, Granja La Casona, frente a la Granja Los Bucares, tel. 0426-9682461 (perteneciente a un amigo JOHN BARBOZA; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,64 de estatura aproximadamente, cabello negro grueso, ojos negros, contextura regular, de Boca mediana, tez morena, Nariz ancha, peso 78 Kilogramos, no presenta tatuaje, presenta una cicatrices en la pierna derecha; quien siendo la 4:28 p.m., expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ------------------------------------------------------------
Seguidamente el tribunal pasa a identificar al ciudadano JONH ALEXANDER BAUTISTA BARBOZA, para quien el Ministerio Público solicitó una libertad plena sin restricciones, por cuanto el mismo ya que no existe ni orden de aprehensión ni tampoco fuera detenido en flagrancia cometiendo algún hecho punible, ciudadano que es interrogado acerca de si cuenta con la asistencia de algún abogado de su confianza, el cual expuso: “Si, cuento con la asistencia privada del ciudadano Abogado IDEMARO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.970.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.634, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico LAW Assessor, sector Delicias, calle 69ª, con avenida 15ª, No 15-86, teléfonos 0261-7591194-4324 y 0414-6340786, es todo”. En tal sentido, presente como se encuentra en la Sala de este Tribunal, el ciudadano ABOGADO IDEMARO GONZÁLEZ, la Jueza procede a notificarle verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano antes referido, expuso:” Acepto el cargo de defensora a favor del imputado JONH ALEXANDER BAUTISTA BARBOZA, asumiendo a partir de este momento su defensa, es todo”Acto seguido, visto la aceptación manifestada por la defensa privada, la jueza procede a interrogarlo de la siguiente manera: “Jura usted, cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor que acaba de asumir en este acto”. Respondió: SI, lo juro. Culmina indicando la Jueza: “Si así lo hiciere que la patrio lo premie, sino que os lo demande, es todo”. ----------
En este estado, la ciudadana Juez, se dirige al ciudadano JONH ALEXANDER BAUTISTA BARBOZA. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como para imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, consistente en su inmediata libertad sin restricciones, por lo que queda identificado de la manera siguiente: “JONH ALEXANDER BAUTISTA BARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/08/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Obras para la Alcaldía de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No V-19.484.766, hijo de Jorge Ricardo Bautista y de Ramona Barboza, y con residencia en el Barrio El Silencio, calle principal, No. 156, San Francisco, Estado Zulia, tel. 0426-9682461; quien siendo la 4:41 p.m., expone: “No tengo nada que señalar al tribunal”, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa en este acto se adhiere a la petición fiscal, solicitando para mi defendido la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicito a este Tribunal, le sean devueltos al ciudadano JOHN BAUTISTA, los documentos de identidad originales que reposan en la presente investigación y las credenciales de la Alcaldía, al igual que solicito le sean entregados a mi defendido FRANCISCO GUEVARA, sus credenciales, otorgadas por la Alcaldía de Maracaibo, tal como se desprende en actas, agregada a la investigación, es todo”.----------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 29/09/2008, siendo la 01:00 horas de la Tarde, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento No 35 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que el día 29 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente la 07:40 horas de la noche, momento en el cual se encontraban de comisión, instalando un punto de control en la Vía Los Bucares, cuando se aproximó al mismo un vehículo marca Toyota, Modelo Runner, Color Blanca, Placas AEB-62ª, abordada por dos ciudadanos, indicándole al conductor del mismo que se estacionara para verificar los documentos del vehículo en referencia, informándole los ciudadanos, que eran funcionarios activos de la Policía Municipal de Maracaibo, por lo que en vista de tal situación, le solicitaron les mostraran sus respectivas identificaciones, identificándose el conductor como JOHN ALEXANDER BAUTISTA BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. 19.484.766 con credencial presuntamente otorgada por la Alcaldía de Maracaibo, con el cargo de Coordinador de Giras para la Supervisión de Obras de Infraestructura, quedando igualmente identificado el acompañante, como FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.824.288, con credencial similar a la del ciudadano antes nombrado, con el cargo de Escolta y un carné plastificado con el logotipo del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, con el cargo de escolta, el mismo portaba un arma de fuego en la cintura que al serle requerida los funcionarios actuantes pudieron constatar que se trataba de una pistola marca GLOCK, calibre 9 mm. Serial BME651 con un proveedor, contentivo de diez cartuchos del mismo calibre, con la inscripción de Policía Municipal de Maracaibo; igualmente los funcionarios del órgano castrense, notaron que las credenciales presentadas por los ciudadanos antes identificados, en cuanto a las firmas, supuestamente del Alcalde, son diferentes a las que convencionalmente contienen las mismas, por lo que procedieron a revisar los datos personales de los mismos en el Sistema del Registro Electoral Permanente, y al incluir las cédula que portaba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, DISTINGUIDA CON EL No. 7.824.288, se pudo observar que la misma corresponde al ciudadano JORGE HEBERTO CONTRERAS MORILLO, por lo que seguidamente procedieron a interrogar al ciudadano antes referido acerca del lugar donde obtuvo dicha documentación, a lo cual presuntamente informó el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, que la había sacado en una jornada de la ONIDEX, en la Plaza de Toros de Maracaibo. Ahora bien, presumiéndose falsa la cédula de identidad que fuera incautada al ciudadano FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, en el procedimiento descrito previamente, surgen de actas elementos de interés criminalístico, los cuales en su conjunto hacen presumir que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal luego de analizar las circunstancias particulares de este caso, observa que no existe dentro del presente proceso que en este preciso instante se inicia, peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, toda vez que el hecho subsumido en el tipo penal aportado como precalificación por el Representante Fiscal, no excede en el límite superior de pena de diez años, siendo el agraviado directo el Estado Venezolano, ente de personalidad jurídica propia con fuerza superior a la del imputado, y atendiendo además a los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso puede ser proseguido bajo el dictamen de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad para el imputado de autos FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18/04/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no porta documentación personal, hijo de Jorge Guevara y de Carmen Gómez, y con residencia en el Corredor Vía Los Bucares, Granja La Casona, frente a la Granja Los Bucares, tel. 0426-9682461 (perteneciente a un amigo JOHN BARBOZA); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día 30/10/2008, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas y la Constancia solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------- -------------------------------------------
En relación al ciudadano JOHN ALEXANDER BAUTISTA BARBOZA, observa este tribunal, que no existe elemento alguno que haga presumir que el mismo se encuentre inmerso en la comisión del algún hecho delictivo, estableciéndose que su aprehensión se produjo en ausencia de los requisitos previstos en el artículo 44.1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en el presente caso, acordar la libertad inmediata sin restricción alguna del mismo. Y Así se decide.--------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER GUEVARA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perijá, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18/04/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no porta documentación personal, hijo de Jorge Guevara y de Carmen Gómez, y con residencia en el Corredor Vía Los Bucares, Granja La Casona, frente a la Granja Los Bucares, tel. 0426-9682461 (perteneciente a un amigo JOHN BARBOZA); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día 30/10/2008, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONH ALEXANDER BAUTISTA BARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27/08/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Obras para la Alcaldía de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No V-19.484.766, hijo de Jorge Ricardo Bautista y de Ramona Barboza, y con residencia en el Barrio El Silencio, calle principal, No. 156, San Francisco, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 4.160-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: En relación a la devolución de las credenciales referidas por la defensa, observa este tribunal que las mismas fueron presentadas ad efectum videndi, no estando contenida en las actas por lo que su devolución deberá ser tramitada ante el Ministerio Público. Queda registrada la Decisión bajo el N° 7.333-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veinte de la tarde (05:20 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
EL IMPUTADO
FRANCISCO JAVIER GUEVARA
EL CIUDADANO EN LIBERTAD;
JOHN ALEXANDER BAUTISTA BARBOZA
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. IDEMARO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7.333-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 4.160-08al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO GARCIA.
ER/rómulo.
CAUSA N° 9C- 11.102-08
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