REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2008
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-9575-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO ROMULO GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. OVIDIO ABREU

IMPUTADO (S):ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ y NEOMAR ENRIQUE COBO

DEFENSA PRIVADO: ABOG. RICARDO ALBANO IMPRE 85.960

DELITO (S): COMPLICE NECESARIO EN EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABER PRESTADO ASISTENCIA DESPUES DE SU EJECUCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84.1° del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las una minutos de la tarde (1:00 p.m.) la cual se inició a las 3:00 p.m., previo acuerdo entre las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 14 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. OVIDIO ABREU en contra de los ciudadanos ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ y NEOMAR ENRIQUE COBO por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL POR HABER PRESTADO ASISTENCIA DESPUES DE SU EJECUCION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84.1° del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO.-------------------------------------------------------------------
Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 14 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG OVIDIO ABREU, los ciudadanos ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ y NEOMAR ENRIQUE COBO, previo traslado de Centro de Arrestos y Detecciones Preventivas El Marite, en compañía de su Defensor Privado, ABOG. RICARDO ALBANO-----------------------------------------------
Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. ---------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ciudadana Juez, de conformidad con las atribuciones que me confieren el articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ratifico en este acto la acusación formulada en contra de los ciudadanos ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ y NEOMAR ENRIQUE COBO, en fecha 29 de julio del año en curso, con excepcion de la calificacion Juridica, la cual modifico o cambio en este acto a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83.3° del Código Penal en lugar del numeral 1° del artículo 84, todos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO, en virtud de las circunstancias de Lugar Modo y Tiempo, especificados en el capitulo uno de la Acusación, en consecuencia solicito que la misma sea admitida en los términos planteados con el correspondiente cambio de calificación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y publico, ordene el enjuiciamiento oral y publico de los imputados y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo”.------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima BERTHA PALMEZANO quien expone: “no tengo nada que decir porque no se mucho de esto, estoy de acuerdo con lo que diga el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: 1) ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 17.567.723, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marbelis Gutiérrez y Modesto Sánchez, residenciado en Sector Sabaneta, barrio Libertad, Avenida 49, numero de la casa 101-A-14, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”Me acojo al precepto constitucional, es todo “ 2) NEOMAR ENRIQUE COVO HUERTA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 18.824.949, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Teofilo Covo y Lisbeth Huerta de Covo, residenciado en sector 19 de Abril, Avenida 27 calle 92A, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”Me acojo al precepto constitucional, es todo “.------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABOG. RICARDO ALBANO, quien expone:”Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación y luego solicito le conceda nuevamente la palabra a esta defensa, es todo”. -----------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quienes actualmente se encuentran en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, al señalar que el día 12 de junio del año 2008, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.) aproximadamente, se encontraba el ciudadano EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO, e el interior de la importadora Only Truck, ubicada en el sector Curva de Molina, calle 79, municipio Maracaibo, estado Zulia, comprando unos repuestos para su vehículo, cuando un sujeto aún por identificar descendió de la parte trasera del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, tipo Sedán, placas MDL-89K, el cual era cor por el imputado ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, y a su lado como copiloto el imputado ciudadano ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIEEREZ, dicho sujeto sin mediar palabras ingresó a la referida importadora y le propinó un disparo en la región retroauricular derecha (temporo-occipital), causándole la muerte debido a Lina fractura de cráneo y lesión encefálica hemorrágica, en ese momento el ciudadano de nombre Robert quien fungía como vigilante del local comercial Cauchos L ubicado al lado de la importadora Only Truck, tomó el arma de fuego tipo Pistola, marca Beretta, calibre 9MM, serial de orden No. N95776Z, propiedad del ciudadano Eduin Enrique Ojeda Ferrer, y accionó el arma en contra del sujeto aún por identificar, disparándole al vehículo que le hacía espera, encontrándose en el interior del mismo los imputados, donde logra lesionar al ciudadano NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, en la pierna izquierda, quienes huyen del lugar a bordo del mencionado vehículo. Posteriormente, se presentó en el sitio una comisión de la Policía Regional dej Estado Zulia y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístjcas, Sub. pelegación Maracaibo, quienes realizaron el levantamiento del cadáver del ciudadano EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO, y se entrevistaron con los ciudadanos Alvenis José Chávez Contreras y Oscar Alberto Domínguez Granado, testigos del hecho, quienes manifestaron que la víctima llegó a bordo del vehículo marca Chevrolet colór Roja, tipo Pick Up, placas 86G-UAA, la cual se encontraba estacionada frente a la referida importadora, y en el momento que se encontraba en el interior del local se presentó un sujeto y sin mediar palabra le efectuó un disparo, para luego montarse en un vehículo de color plata, donde le hacían espera los imputados, a los pocos minutos un funcionario de la Policía Regional informó que el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color Gris, tipo Sedán, placas MDL-89K, donde habían huido los sujetos e encontraba abandonado en el sector Curva de Molina, el cual al ser inspeccionado en su parte externa presentó un impacto de bala en la parte inferior de la puerta delantera del lado derecho (Chofer), tres en la parte inferior de la puerta trasera del lado derecho, y en el interior del vehículo se logró colectar un teléfono celular marca Nokia, de color Negro, por lo que, se entrevistaron con varios moradores del lugar quienes les indicaron que de dicho vehículo descendieron dos sujetos uno de ellos herido en l pierna izquierda, lo que motivo a que se trasladaran hasta el centro asistencial La Victoria fin de constatar si ante ese nosocomio había ingresado alguna persona por herid arma de fuego, entrevistándose con los funcionarios José Gotera y Johan Mavarez, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes les informaron que efectivamente se encontraban los imputados ciudadanos ISRAEL ANDRÉS SÁNCHEZ GUTIEEREZ y NEOMAR ENRIQUE COBO HUERTA, éste último presentaba una herida en la parte inferior de la pierna izquierda por herida con arma de fuego, por lo que, procedieron a las aprehensiones de los referidos ciudadanos, así mismo verificaron ante el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), que el vehículo donde se trasladaban tos imputados, se encuentra solicitado ante se organismo por el delito de Rob6 de Vehículo, mediante expediente H-925.766 de fecha 25/05/08; asimismo, señala el Ministerio Público los fundamentos de su acusación: en las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ARBENY JOSE CHAVEZ, EDUIN ENRIQUE OJEDA FERRER, ANTONIO ENRIQUE CELI AZUAJE, JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER, cuyas declaraciones al ser analizadas coinciden con los hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación, así como en las actas siguientes: .- Acta Policial, de fecha 12-06-08; 2.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 12 de Junio de 2008; 3.- Acta de inspección Técnica del Sitio, de fecha 12 de Junio de 2008, 4.- Experticia Lofoscópica, de fecha 07 de Junio de 2008, 5.- Acta de Peritaje Gráfico realizado por la agente Jennifer Molleda, 6.- Acta de experticia Hematológica, de fecha 07 de Junio de 2008, 7.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-1092 de fecha 08 de julio de 2008, 8.- Experticia de Reconocimiento N° 2288-06, de fecha 12 de Junio de 2008, 9.- Experticia de Activaciones Especiales, Macerado Químico y Hematológico N° 9700-242-DEZ-DC-0940, 10.- Protocolo de autopsia, de fecha 04 de julio de 2008, 11.- Informe Balístico de fecha 08 de julio de 2008, estableciendo su necesidad y pertinencia; igualmente, el Ministerio Público considera que los hechos narrados configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83.3° del Código Penal; asimismo, ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: Declaraciones rendidas por los ciudadanos ARBENY JOSE CHAVEZ, EDUIN ENRIQUE OJEDA FERRER, ANTONIO ENRIQUE CELI AZUAJE, JOSMABEL KARYOANS OJEDA FERRER, rendidas en fecha 07 y 08 de Junio de 2008; las DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 12-06-08; 2.- Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 12 de Junio de 2008; 3.- Acta de inspección Técnica del Sitio, de fecha 12 de Junio de 2008, 4.- Experticia Lofoscópica, de fecha 07 de Junio de 2008, 5.- Acta de Peritaje Gráfico realizado por la agente Jennifer Molleda, 6.- Acta de experticia Hematológica, de fecha 07 de Junio de 2008, 7.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-242-DEZ-DC-1092 de fecha 08 de julio de 2008, 8.- Experticia de Reconocimiento N° 2288-06, de fecha 12 de Junio de 2008, 9.- Experticia de Activaciones Especiales, Macerado Químico y Hematológico N° 9700-242-DEZ-DC-0940, 10.- Protocolo de autopsia, de fecha 04 de julio de 2008, 11.- Informe Balístico de fecha 08 de julio de 2008, señalando su necesidad y pertinencia, como utilidad; finalmente solicita el enjuiciamiento de los imputados ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ y NEOMAR ENRIQUE COBO, plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83.3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Por lo que ante la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que verificado que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la defensa expone: “Solicito al Tribunal que escuche a mis defendidos, quienes me han manifestado su deseo de admitir los hechos y que se les haga las rebajas de ley, es todo”.-
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le recuerda que se encuentra amparado por el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que los acusados 1) ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”Deseo ADMITIR LOS HECHOS por lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito las rebajas de la pena correspondiente, es todo“ 2) NEOMAR ENRIQUE COVO HUERTA, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:” ADMITO LOS HECHOS de lo que acusa el Representante Fiscal, es todo “.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los imputados, ahora penados: 1) ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 17.567.723, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marbelis Gutiérrez y Modesto Sánchez, residenciado en Sector Sabaneta, barrio Libertad, Avenida 49, numero de la casa 101-A-14, Maracaibo, Estado Zulia, y “ 2) NEOMAR ENRIQUE COVO HUERTA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 18.824.949, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Teofilo Covo y Lisbeth Huerta de Covo, residenciado en sector 19 de Abril, Avenida 27 calle 92A, Maracaibo, Estado Zulia presuntamente como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83.3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece la norma que la pena para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal previsto la pena es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, que en este caso es QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; de igual forma por cuanto la Calificación Juridica se Adecua a la comisión del mismo en grado de Complicidad, segun el Articulo 84.3 del Codigo Penal, por lo que se procede a la rebaja a la mitad (1/2), quedando en SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, asimismo, por cuanto que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta disposición legal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); pero como en el presente caso, no es un grado de participación en autoría sino en complicidad, es por lo que considera esta Juzgadora procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83.3° del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO. Y ASI SE DECIDE, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados 1) ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 17.567.723, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marbelis Gutiérrez y Modesto Sánchez, residenciado en Sector Sabaneta, barrio Libertad, Avenida 49, numero de la casa 101-A-14, Maracaibo, Estado Zulia, “ 2) NEOMAR ENRIQUE COVO HUERTA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 18.824.949, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Teofilo Covo y Lisbeth Huerta de Covo, residenciado en sector 19 de Abril, Avenida 27 calle 92A, Maracaibo, Estado Zulia, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83.3° del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los acusados 1) ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 17.567.723, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marbelis Gutiérrez y Modesto Sánchez, residenciado en Sector Sabaneta, barrio Libertad, Avenida 49, numero de la casa 101-A-14, Maracaibo, Estado Zulia, “ 2) NEOMAR ENRIQUE COVO HUERTA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 18.824.949, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Teofilo Covo y Lisbeth Huerta de Covo, residenciado en sector 19 de Abril, Avenida 27 calle 92A, Maracaibo, Estado Zulia, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83.3° del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados 1) ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 17.567.723, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marbelis Gutiérrez y Modesto Sánchez, residenciado en Sector Sabaneta, barrio Libertad, Avenida 49, numero de la casa 101-A-14, Maracaibo, Estado Zulia, “ 2) NEOMAR ENRIQUE COVO HUERTA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 18.824.949, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Teofilo Covo y Lisbeth Huerta de Covo, residenciado en sector 19 de Abril, Avenida 27 calle 92A, Maracaibo, Estado Zulia, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83.3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------
CUATRO:
CONDENA a los ciudadanos, hoy penados 1) ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 17.567.723, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marbelis Gutiérrez y Modesto Sánchez, residenciado en Sector Sabaneta, barrio Libertad, Avenida 49, numero de la casa 101-A-14, Maracaibo, Estado Zulia, “ 2) NEOMAR ENRIQUE COVO HUERTA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad N° 18.824.949, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Teofilo Covo y Lisbeth Huerta de Covo, residenciado en sector 19 de Abril, Avenida 27 calle 92A, Maracaibo, Estado Zulia, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83.3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDGAR ENRIQUE BRICEÑO SOTO; a cumplir la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para el traslado de los ahora penados ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ y NEOMAR ENRIQUE COVO HUERTA ya identificados en actas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. Concluye el acto siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (5:20 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. OVIDIO ABREU
LA VÍCTIMA SOBREVIVIENTE

BERTHA PALMEZANO
LOS ACUSADOS

ISRAEL ANDRES SANCHEZ GUTIERREZ

NEOMAR ENRIQUE COVO HUERTA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. RICARDO ALBANO


LA SECRETARIA,

ABOGADO. ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia bajo el N° 028-08- Se libra oficio N° 4114-08 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" remitiendo las Boletas de Encarcelación y oficio N° 4115-08 a la Cárcel Nacional de Maracaibo