REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Septiembre de 2008
198° y 148°

CAUSA N° 9C-10.636-08 DECISION N° 7328-08

Vista la solicitud por parte del ABOGADO EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, DEFENSOR PÚBLICO N° 15, en su carácter de Defensor del imputado CARLOS LUIS LARRAZABAL, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEDA ALICIA MARTÍNEZ CHÁVEZ, para la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2.008), fue presentado por ante este despacho el ciudadano Carlos Luís Larrazabal Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, Cambio Ilícito de Seriales y Uso de Documento Falso, en perjuicio de la ciudadana Leda Alicia Martínez Chávez y el Estado Venezolano; presentación que estuviera a cargo de la representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público.

Con ocasión de tal presentación y una vez oídos los alegatos de las partes, este Juzgado decretó la medida judicial preventiva de privación de libertad de mi hoy representado.

Ahora bien, ciudadano Juez, realizadas como fueron las diligencias de investigación practicadas por el representante del ministerio público hoy a cargo de la referida investigación, es decir, la Fiscalía Cuadragésima (40°) del Ministerio Público, representada por el abogado Douglas Enrique Valladares Fernández, pudo determinarse In Limine Litis que uno de los delitos que fueran imputados en la oportunidad de la presentación del mismo ante este Juzgado, fue desestimado por el propio fiscal, pues, no pudieron hallarse suficientes elementos de convicción que pudieran determinar que el mismo fuera el agente activo o partícipe en la comisión del delito de cambio o alteración ilícita de seriales.

La desestimación del delito de alteración de seriales por parte del representante del ministerio público al momento de redactar y presentar su escrito de acusación en contra de mí representado, colocó en evidencia la falta de suficientes elementos de convicción para realizar tal imputación y, además, hacen incuestionable el cambio de las circunstancias que dieron motivo para que este Tribunal decretase la privación judicial preventiva de libertad de mí hoy representado.
I
PETITORIO

Ahora bien, ciudadana Jueza, apreciado como ha sido el resultado infructuoso de las diligencias de investigación fiscal para poder imputar a mí representado el delito de cambio o adulteración de seriales de vehículo automotor, y en atención a que el fin último del proceso – cual es el establecimiento de la verdad de los hechos – podría alcanzarse aún estando mi representado sometido a una medida cautelar, pues, el mismo está en la mejor disposición de acudir a todos los actos del proceso que fije este Tribunal, solicito, muy respetuosamente revise la medida privativa de libertad impuesta en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2.008) a través de la Resolución 5680-08, revoque la referida medida privativa de libertad y decrete a favor de mí representado, el ciudadano Carlos Luís Larrazabal Rojas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el Numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamento la presente solicitud en lo establecido en los artículos 13, 264, 282 y del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consigno el presente escrito constante de tres (3) folios útiles y solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, se le de el trámite de ley correspondiente y se declare con lugar el pedimento planteado” (Comillas del Tribunal).-------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se evidencia que efectivamente el Ministerio Público presentó en fecha 18-08-2008 al imputado CARLOS LUIS LARRAZABAL, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEDA ALICIA MARTÍNEZ CHÁVEZ, además del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, delito éste que ha sido excluido de la ACUSACIÓN que ha presentado la Fiscalía 40° del Ministerio Público, por lo que se hace evidente que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado, siendo que los delitos por los cuales el Ministerio Público ha presentado acusación son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, los cuales por la pena que pudiera llegar a imponerse no establecen, ninguno de los dos, una pena que exceda de diez años en su límite máximo, por lo que con fundamento en los Principios de estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS LUIS LARRAZABAL, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEDA ALICIA MARTÍNEZ CHÁVEZ, por lo que deberá cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir del día 26-09-2008; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS LUIS LARRAZABAL, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, no recuerda su N° de CI, hijo de Olga Roja y de Néstor Larrazabal, chofer, soltero, con residencia en el Barrio La Pastora, calle 96C, casa N° 96-B15, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEDA ALICIA MARTÍNEZ CHÁVEZ, por lo que deberá cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir del día 26-09-2008; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 7328-08, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 4112-08 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-10.636-08