REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 22 DE SEPTIMEBRE DE 2.008
197º Y 149º
CAUSA N° 9C-1006-07 DECISIÓN N° 7298-08
Por cuanto este Tribunal en fecha 05 de agosto del año 2008, según decisión N° 6676-08, decretó el Sobreseimiento de la presente causa, pero como quiera que por error involuntario de este Juzgado, hubo error en la calificación jurídica señalada, debido a que la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su investigación N° 24-F1-1044-08, consideró que los hechos estaban subsumidos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° del Código Penal y no en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a que sólo señala en la “Dispositiva” el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento con fundamento en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal procede a rectificar dicha decisión, señalando el contenido de la misma y luego la decisión que será rectificada en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN N° 6676-08, DE FECHA 05-08-2008
Observa este Tribunal que la decisión N° 6676-08, de fecha 05-08-08, textualmente establece:
“…Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a DERWIS JOSE ALBORNOZ, ROMAN JOSE RINCON, JEAN CARLOS URDANETA, EDUAR JOSE QUINTERO Y RAMON ALEJO RINCON, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 2 ordinales 3° de la Ley Sobre el Hurto y Vehículo Automotor, en perjuicio de NEIDU JOSEFINA ZAMBRANO, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir bajo los términos siguientes:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR
LA AUDIENCIA ORAL DEL ARTICULO 323
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, siendo que en este caso, de actas se evidencia la posibilidad de la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del (de los) delito (s) de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 3° de la Ley Sobre el Hurto y Vehículo Automotor, de acuerdo a la denuncia de la víctima, pero desde el dia de su comisión en fecha 30-06-2.006 hasta la presente fecha no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación porque resulta inoficioso; en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de DERWIS JOSE ALBORNOZ, ROMAN JOSE RINCON, JEAN CARLOS URDANETA, EDUAR JOSE QUINTERO Y RAMON ALEJO RINCON, por el (los) delito (s) de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 3° de la Ley Sobre el Hurto y Vehículo Automotor , en perjuicio de NEIDU JOSEFINA ZAMBRANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de DERWIS JOSE ALBORNOZ, ROMAN JOSE RINCON, JEAN CARLOS URDANETA, EDUAR JOSE QUINTERO Y RAMON ALEJO RINCON, por el delito (s) de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Vehículo Automotor , en perjuicio de NEIDU JOSEFINA ZAMBRANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN SARMIENTOS
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 6676-08 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 3471-08 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN SARMIENTOS.”
DE LA RECTIFICACIÓN POR ESTE TRIBUNAL
Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por parte de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación N° 24-F1-1044-08 seguida a los imputados: DERWIS JOSÉ ALBORNOZ ATENCIO, RAMÓN JOSÉ RINCÓN RINCÓN, JEAN CARLOS URDANETA GONZÁLEZ, EDUAR JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, RAMON ALEJO RINCÓN RINCÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEUDI JOSEFINA ZAMBRANO, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve en los términos siguientes:
DE LA NO CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la víctima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo.
Considera este Tribunal que siendo el fiscal del Ministerio Público el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, siendo que de actas se observan las actuaciones siguientes:
• DENUNCIA, por parte de la víctima Neudi Zambrano, en fecha 30-06-2006, por ante Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (POLICAÑADA), señalando que en fecha 29-12-2005, que se metieron a su casa llevándose un secador de cabello, un DVD, varias prendas de oro, tres milllones y medio de bolívares, dos llaves de tubo, varias cosas de comida y rompieron el vestido de 15 años de su hija, que sospecha que quienes ingresaron a su residencia fueron los ciudadanos DERWIS JOSÉ ALBORNOZ ATENCIO, RAMÓN JOSÉ RINCÓN RINCÓN, JEAN CARLOS URDANETA GONZÁLEZ, EDUAR JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, RAMON ALEJO RINCÓN RINCÓN, quienes residen cerca de su casa,
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-07-2008 al ciudadano DANNY JOSÉ FANEITE, quien señala que vió cuando el ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ estaba saltándose la cerca de la vivienda de la víctima de actas, que eso fue el día 29-12-2005;
• ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 22-06-2006 por la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (POLICAÑADA) donde se tomaron fotografías, pero no dejan constancia de haber recabado evidencias de interés criminalístico;
• ACTA DE AVALÚO PRUDENCIAL, en fecha 21-07-2006 por la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia (POLICAÑADA);
• INICIO DE INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 12-07-2006, ordenando la práctica de actuaciones;
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-07-2006 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la víctima Neudi Zambrano, señaló que una ciudadana de nombre GABRIELA, que ahora vive en la Guajira, dijo donde estaban sus pertenencias, que la otra fue la yerna de la señora LESBIA GONZÁLEZ, de nombre KARLA, y que la otra fue LESBIA GONZÁLEZ, quien es la causante del problema, quien es su vecina, que la robaron y que quien estaba en el techo de su casa era JEAN CARLOS y que la esposa de este la fue amenazar;
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-09-2006, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a la ciudadana LESVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE URDANETA, quien manifiesta ser la progenitora del ciudadano JEAN CARLOS, quien señala que la víctima la tiene tomada con ella, que todo lo que le sucede dice que es ella y no es verdad, que tienen problemas por la construcción de la casa de la víctima, que cuando llueve el agua se le mete a su casa (a la de LESVIA),
• ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano DANNY JOSÉ FANETITE, de fecha 13-09-2006 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien señaló que vió el 29-12-2005 a Jean Carlos saltándose la cerca de la casa de la víctima y a uno que conoce como Derwin,
• ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano JESÚS ANTONIO URDANETA, de fecha 13-09-2006 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien señala que visitó la casa de la víctima, quien es su sobrina, que eso fue el 29-12-2005, que solo vió la ventana izquierda abierta, pero que por ahí no se podia ingresar a la casa, no vió a nadie, solo escuchó unos ruidos, pero que le pareció normal y desconoce el motivo de esos ruidos, que se enteró horas después del robo porque su sobrina lo llamó;
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-10-2006, a la víctima Neudi Zambrano por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, señalando que prendieron fuego a un monte que tiene detrás de su casa, que no sabe quién fue, que la señora Lesvia Hurtado y su hijo Yorge fueron hasta el frente de su casa, le tiraron piedras a su casa y a ella le pegaron con una en una pierna, que llamó a la Policía, pero no lograron detener a nadie;
• ACTA DE ENTREVISTA DE IMPUTADO, de fecha 16-10-2006, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano DERWIS JOSÉ ALBORNOZ ATENCIO, quien señala que tuvo conocimiento de los hechos hace un mes o mes y piquito, que una señora que le dicen “La Italiana” dice que ellos se metieron a robar allí, que eso es mentira, que él no vive por ese sector desde hace 8 años, que no sabe cómo lo señalan a él si no conoce a la persona que dice que lo vió, que nunca ha tenido problemas con ella;
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2006, donde la víctima Neudi Zambrano manifiesta en la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia (POLICAÑADA), sobre el monte que quemaron en el patio de su casa;
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2006, donde la ciudadana LESVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE URDANETA, manifiesta en la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Policía Regional del Estado Zulia (POLICAÑADA), sobre el monte que quemaron en el patio de la casa de la víctima de actas, que ella estaba limpiando el techo de su casa porque hay una mata de la señora Neudi Zambrano (víctima de actas) cae para su casa, dañándole el techo y cayéndole basura y como al limpiar el techo, le cayó basura para la casa de la señora Neudi Zambrano, ésta la puso en la Prefectura;
• CARTA DE LOS VECINOS DIRIGIDA A LA PREFECTA DEL MUNICIPIO, de fecha 06-10-2006, donde 36 personas firman y colocan sus huellas dígito-pulgares, solicitando a la Prefecta del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que no desean a la ciudadana Neudi Zambrano en el sector por conflictive;
• INFORME DE O.M.P.U, de fecha 29-09-2006, donde dejan constancia, luego de la Inspección solicitada por la ciudadana Neudi Zambrano, que la construcción de la ciudadana LESBIA DE URDANETA no cumple con la Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones;
• ACTA DE ENTREVISTA DE IMPUTADO, de fecha 17-10-2006, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano ROMÁN JOSÉ RINCÓN RINCÓN, quien señala que no sabe lo que pasó, que estaba trabajando, no sabe de los hechos;
• ACTA DE ENTREVISTA DE IMPUTADO, de fecha 18-10-2006, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano JEAN CARLOS URDANETA GONZÁLEZ, quien señala que el día de los hechos estaba pintando su casa, que luego fue al Gimnasio, que la víctima inventó lo del robo, que lo quiere perjudicar sin motivo;
• ACTA DE ENTREVISTA DE IMPUTADO, de fecha 18-10-2006, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano EDUAR JOSUE QUINTERO HERNÁNDEZ, quien señala que lo dicho por la víctima es falso, que nunca la robaron, que nunca ha tenido problemas con ella;
• ACTA DE ENTREVISTA DE IMPUTADO, de fecha 17-10-2006, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano RAMÓN ALEJO RINCON RINCÓN, quien señala que el día de los hechos estaba en Machiques, que supo del robo a los días porque la señora Neydu lo dijo, que no ha tenido enemistad con ella;
• SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debido a que considera que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados de actas, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar otros datos a la investigación, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que a criterio de este Tribunal, luego de analizar las actas, se evidencia que solo existe una denuncia, seis (06) meses después de que según la víctima ocurrieron los hechos, no existen testigos que hayan presenciado los hechos denunciados y el señalamiento por la víctima, aunado a lo expuesto por los ciudadanos JESÚS ANTONIO URDANETA, DANNY JOSÉ FANETITE no es suficiente para estimar que penalmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DERWIS JOSÉ ALBORNOZ ATENCIO, RAMÓN JOSÉ RINCÓN RINCÓN, JEAN CARLOS URDANETA GONZÁLEZ, EDUAR JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, RAMON ALEJO RINCÓN RINCÓN, participaron en el robo denunciado por la ciudadana Neudi Zambrano, que de actas se ha constatado que encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° del Código Penal; y tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 29-12-2005, por las circunstancias ya analizadas, se evidencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, motivos por los cuales este Tribunal de Control considera procedente la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados DERWIS JOSÉ ALBORNOZ ATENCIO, RAMÓN JOSÉ RINCÓN RINCÓN, JEAN CARLOS URDANETA GONZÁLEZ, EDUAR JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, RAMON ALEJO RINCÓN RINCÓN, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEUDI JOSEFINA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud del Ministerio Público, por lo que queda de esta manera, rectificado el contenido de la decision N°6676-08, de fecha 05 de agosto del año 2008, donde decretó el Sobreseimiento de la presente causa, donde este Tribunal por error involuntario no señaló debidamente la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su investigación N° 24-F1-1044-08, la cual consideró que los hechos estaban subsumidos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° del Código Penal y no en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a que sólo señala en la “Dispositiva” el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento con fundamento en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificación que se hace con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los imputados DERWIS JOSÉ ALBORNOZ ATENCIO, RAMÓN JOSÉ RINCÓN RINCÓN, JEAN CARLOS URDANETA GONZÁLEZ, EDUAR JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, RAMON ALEJO RINCÓN RINCÓN, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NEUDI JOSEFINA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud del Ministerio Público; por lo que queda de esta manera, rectificado el contenido de la decision N°6676-08, de fecha 05 de agosto del año 2008, donde decretó el Sobreseimiento de la presente causa, donde este Tribunal por error involuntario no señaló debidamente la calificación jurídica dada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su investigación N° 24-F1-1044-08, la cual consideró que los hechos estaban subsumidos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3° del Código Penal y no en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a que sólo señala en la “Dispositiva” el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento con fundamento en los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificación que se hace con fundamento en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABOGADO RÓMULO GARCÍA
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 7298-08 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 4030-08 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO
ABOGADO RÓMULO GARCÍA
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