REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2008
198° y 148°

CAUSA N° 9C-1566-07 DECISION N° 7221-08

Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública N° 2°, en su carácter de Defensora del imputado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ FRANCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GERARDO MEDINA y de la empresa MOTOFALCA, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que su defendido fue presentado en fecha 24-04-2008, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que la Defensa desde ese acto solicitó una medida menos gravosa que la privación de la Libertad, que en el caso de marras no se dan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos no se corresponden al delito que se le imputa a su defendido en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sino en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE LE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase intermedia, donde en fecha 08-06-2007, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó ESCRITO ACUSATORIO en contra del imputado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ FRANCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GERARDO MEDINA y de la empresa MOTOFALCA, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual no se ha efectuado, debido a que en la mayoría de las veces, el imputado de actas no ha sido trasladado desde la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) y/o la Defensa que designa, acepta y días antes de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, renuncia a su Defensa, lo que ha conllevado a tener que nombrarle en más de una oportunidad Defensor Público; aunado a ello, hasta la fecha no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ FRANCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GERARDO MEDINA y de la empresa MOTOFALCA, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ERWIN JOSÉ SÁNCHEZ FRANCO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, en sus numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano GERARDO MEDINA y de la empresa MOTOFALCA, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 7221-08, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 3828-08 al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
SECRETARIO

ABOGADO RÓMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-1566-07