REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 02 de Septiembre de 2008
197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO RÓMULO GARCÍA

DECISIÓN N° 7211-08. CAUSAS N° 9C-10.981-08

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. OVIDIO ABREU CASTILLO
IMPUTADO: ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN.
DEFENSA PRIVADA: DRA. ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, INPRE N° 6829, Cédula de Identidad N° 2.883.243, con domicilio procesal en Calle 84, N° 14B-34, Planta Alta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-790-56-79
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal.
VÍCTIMA (S): MIGUEL ANGEL MONTIEL (occiso), MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, martes dos (02) de septiembre del año 2.008, siendo las Cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.), se presentó el Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, a cargo de la DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con su Secretario, ABOGADO JOSE LUIS LOSSADA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABG. OVIDIO ABREU, en su carácter de Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MONTIEL (occiso), MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, por constar en actas que el mismo sin mediar palabras descendió de un vehículo automotor accionando un arma de fuego contra las víctimas de actas y produciendo la muerte de una de ellas; en virtud de lo cual solicito a este Tribunal Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la decisión del Tribunal, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Sí, es la DRA. ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, Abogada Privada y está en este Tribunal, es todo”: Seguidamente el Tribunal notifica verbalmente a la DRA. ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO del nombramiento recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que la DRA. ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, expuso: “Acepto el cargo de Defensora del ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN, siendo mi nombre completo DRA. ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO, inscrita en el INPRE N° 6829, Cédula de Identidad N° 2.883.243, con domicilio procesal en Calle 84, N° 14B-34, Planta Alta, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-790-56-79, es todo”.------------------------------------
Seguidamente se le prestó el juramento de ley: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo?. Respondió: Lo juro. El Tribunal concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al imputado ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN, a fin de imponerlo del motivo de su detención, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en los artículos 125, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicado cada uno, se procedió a identificarlo, quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de nacimiento 02-09-1972, de 36 años de edad, Soltero (concubinato), de profesión u oficio Mecánico Diesel, de la cédula de identidad N° V-11.045.601, hijo de los ciudadanos Angel Enrique Pulgar Atencio y María del Rosario Boscán Bracho (d), y residenciado en Barrio El paraíso, Av. 126, N° 77A-12, Maracaibo, Estado Zulia (Teléfonos: 0424-641-62-33 –concubina, de nombre Minerva Andrade- y 0424-641-46-80, de su hijo de nombre Andris Pulgar); cuyas características fisonómicas son las siguientes: 1,72 aproximadamente de estatura, de piel moreno claro, de ojos marrones, de nariz pequeña, de labios grande fina, de cejas pobladas y gruesas, de orejas grandes, de contextura obesa, de cabello castaño claro y escaso, no presenta tatuajes, pero presenta una cicatriz en el rostro a nivel entre el ojo izquierdo y la frente; quien en presencia de su Defensora, siendo las 4:45 p.m., expuso: “Eso fue el domingo como a las 7:00 p.m., había una reunión en mi casa, estaba cumpliendo años mi esposa, la reunión empezó como a las 6:00 p.m., le había prometido unos Mariachis, como no llegaban, envié a mi hijo Andris para que averiguara por qué, en eso, escucho unos disparos, me entero que los disparos tienen que ver con mi hijo, que lo habían atracado, salí con un arma de fuego e hice unos tiros al aire, cuando llegué ví que le dieron con una llave de cruz a mi hijo, le quitaron su koala, se bajaron ocho personas porque habían dos carros, entonces fue cuando yo hice los disparos en el aire, los sujetos venían de hacer un cobro y venían agarrando a todo el que se consiguieran en la calle, creía que habían matado a mi hijo, porque uno de esos sujetos es policía, de la Policía Regional del Estado Zulia, no sé si es activo o no, de nombre Julio González, tengo 12 años viviendo en ese Barrio, pero nunca había tratado con él; es todo”. Seguidamente el Mp interroga de la manera siguiente: Primera: Diga usted sin con antelación a los hechos había algún tipo de amistad o enemistad con las personas que resultaron víctimas.?. Contestó: No, a ninguno los conocía, sólo al señor Julio González, incluso, cuando yo hice los disparos, ya ellos habían arrancado. Seguidamente, la Defensa interroga de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga usted si en algún momento abordó un vehículo y con qué finalidad?. Contestó: No, en ningún momento abordé ningún vehículo si eso fue en el callejón de mi casa, no necesitaba ningún vehículo. Segunda pregunta: Diga usted si tiene conocimiento quiénes efectuaron los disparos que usted escuchó?. Contestó: tengo entendido que fue el señor Julio González. Fin del interrogatorio.-
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito se le practique el análisis de trazo de disparo al ciudadano Julio González y al ciudadano Mario González González, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 01-09-08, siendo las 10:00 horas de la noche apróximadamente, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible, tipificado en forma provisional como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MONTIEL (occiso), MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-08-08, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que a través del “171” se tuvo conocimiento que en el Hospital materno Infantil ingresó una persona del sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por arma de fuego; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, de fecha 31-08-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en la Morgue del Hospital Materno Infantil se observó una persona adulta, del sexo masculino, describiéndolo, al igual que las heridas por arma de fuego que presentaba; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 31-08-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en la vía pública del Barrio Paraíso, Av. 126, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, donde hallaron al hoy occiso, no se recabó evidencias de interés criminalístico; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 31-08-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en el Barrio Paraíso, Av. 126, casa N° 07A-12, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, donde se halló un arma de fuego, identificada en actas; con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, identificado en actas, de fecha 31-08-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia de su conformación; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que el occiso respondía al nombre de MIGUEL ANGEL MONTIEL PEÑALVER, señalando el ciudadano MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ al hoy imputado, como la persona que le causó la muerte al occiso y le produjo las heridas a él; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le toma entrevista al ciudadano JULIO EDUARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, quien señala que una persona disparó contra su tío, el hoy occiso y en contra de las demás personas el día de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le toma entrevista al ciudadano MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien señala que una persona disparó contra su tío, el hoy occiso y en contra de las demás personas el día de los hechos; con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le toma entrevista al ciudadano JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien señala que una persona disparó contra su tío, el hoy occiso y en contra de las demás personas el día de los hechos; con el ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en la residencia ubicada en el Barrio Paraíso, Av. 126, casa N° 77A-12, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, se observó un vehículo, identificado en actas con orificios de arma de fuego, incautando un arma de fuego, identificada en actas; con el ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en la residencia ubicada en el Barrio Paraíso, calle 45, casa N° 126-75, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, se observó cartuchos de arma de fuego, identificadas en actas, las cuales fueron recolectadas; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en el Barrio Paraíso, calle 45, casa N° 126-75, Parroquia Venancio Pulgar, Maracaibo, Estado Zulia, se recabaron evidencias de interés criminalístico, identificadas en actas, con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-08, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le toma entrevista al ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN, quien señala que escuchó los disparos; con el ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, del arma de fuego incautada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificada en actas; con el ACTA DE PLANILLA DE REMISIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 01-09-09, referente a una franela y un pantalón, identificados en actas; todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en los delitos citados, máximo cuando concatenan con la propia declaración rendida por el imputado de actas en este Tribunal; asimismo, tomando en cuanta que el Ministerio Público ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos relacionados al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por la magnitud del daño causado, atentan contra la vida de un ser humano, en este caso, hubo una persona que falleció y otra que estuvo cerca de fallecer también, donde por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por lo que existe peligro de fuego, aunado a que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA atenta contra la seguridad de las personas y en este caso, se presume que fue el medio utilizado para producir la muerte de una persona, hacen que no proceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de nacimiento 02-09-1972, de 36 años de edad, Soltero (concubinato), de profesión u oficio Mecánico Diesel, de la cédula de identidad N° V-11.045.601, hijo de los ciudadanos Angel Enrique Pulgar Atencio y María del Rosario Boscán Bracho (d), y residenciado en Barrio El paraíso, Av. 126, N° 77A-12, Maracaibo, Estado Zulia (Teléfonos: 0424-641-62-33 –concubina, de nombre Minerva Andrade- y 0424-641-46-80, de su hijo de nombre Andris Pulgar);, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MONTIEL (occiso), MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa, se declara con lugar, y en consecuencia, este TRIBUNAL ORDENA LA PRÁCTICA ANÁLISIS DE TRAZO DE DISPARO a los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados en actas, a través del Ministerio Público a la mayor brevedad posible, para que forme parte de los elementos de convicción para el acto conclusivo que a bien considere. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- -----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de nacimiento 02-09-1972, de 36 años de edad, Soltero (concubinato), de profesión u oficio Mecánico Diesel, de la cédula de identidad N° V-11.045.601, hijo de los ciudadanos Angel Enrique Pulgar Atencio y María del Rosario Boscán Bracho (d), y residenciado en Barrio El paraíso, Av. 126, N° 77A-12, Maracaibo, Estado Zulia (Teléfonos: 0424-641-62-33 –concubina, de nombre Minerva Andrade- y 0424-641-46-80, de su hijo de nombre Andris Pulgar);, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANGEL MONTIEL (occiso), MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA PRÁCTICA ANÁLISIS DE TRAZO DE DISPARO a los ciudadanos JULIO GONZÁLEZ y MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados en actas, a través del Ministerio Público a la mayor brevedad posible, para que forme parte de los elementos de convicción para el acto conclusivo que a bien considere. Se ordena proveer las copias solicitadas. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO hasta establecer el estado procesal de dicha causa de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN respecto al delito de ROBO. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3804-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7211-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas con quince minutos de la tarde (05:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. OVIDIO ABREU.

EL IMPUTADO


ANDRIS ENRIQUE PULGAR BOSCÁN

LA DEFENSA PRIVADA


DRA. ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO

EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7211-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3804-08 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO,

ABOG. RÓMULO GARCÍA.