REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 2 DE Septiembre DE 2008
238° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-10.977-08 DECISIÓN N° 7.213-08

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA.
LAS PARTES

FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.
IMPUTADO: RONALD JOSE ROMERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANNYJ. FUENMAYOR
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes (2) de Septiembre de 2008, siendo las Cinco y media minutos de la tarde (5:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente en la sala de este despacho la ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: RONALD JOSE ROMERO, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del instituto de Maracaibo, en fecha 01 de septiembre de 2008, en la cual se deja constancia de el modo tiempo y lugar de la aprehensión del Ciudadano RONALD JOSE ROMERO, Titular De La Cedula De Identidad N° 15.010.855, en la cual se procedió a la detención del mismo. Y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detención al imputado: RONALD JOSE ROMERO, a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensores en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseemos abogado privado y nombro como Nuestra defensora a la ABOGADA EN EJERCICIO ANNY J. FUENMAYOR, quienes se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de la Abogada Privada, los que se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a la ciudadana ABOG. ANNY J. FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 132.945 con Domicilio Procesal en el Corredor Vial los bucares, frente a IZOL concretos, casa 93ª-650, teléfono 0424-627-41-66, quienes expusieron:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos ANNY J. FUENMAYOR, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le toma el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Juran ustedes cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo de Defensores en esta causa?. La Defensora respondieron: “Sí, lo juramos”. La ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande, es todo”. ----------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RONALD JOSE ROMERO. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: RONALD JOSE ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-05-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Escolta, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.010.885, hijo de Tilio Ríos (V) y Yolanda Romero (V) y con residencia en el corredor vía Cecilio Acosta calle Principal, calle 98, Barrio 5 de Julio, casa 98-50 Teléfono: 0414-3607664, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello Castaño, ojos Negros, contextura normal, de Boca pequeña, cejas pobladas, tez blanca, Nariz perfilada ancha, peso 90 Kilogramos, Presenta tatuajes en el Brazo derecho en forma de una estrella y en el brazo izquierdo en forma flor con llama y las iniciales RJ cicatriz en el abdomen de una operación; quien siendo las Cinco y Cuarenta de la tarde, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. --------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “una vez analizadas las actas esta defensa se adhiera a la solicitud por parte del Ministerio Público, y solicito copias de las mismas, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 01/09/2008, siendo las 10:30 horas de la Mañana, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 01 de septiembre de 2008, detenido por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Maracaibo, el día 1 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la Mañana, cuando realizaban labores de patrullaje de control vía en el semáforo, de la circunvalación 2 con san Miguel, cuando se observo a un ciudadano, quien al notar la presencia policía trato de evadirla con actitud nerviosa, y cuando se entrevisto con el ciudadano antes descrito, se observo que en la parte delantera derecha, portaba un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH, and Wesson acabado en acero inoxidable, cuando se le solicito el respectivo porte el dijo no poseía, verificando si el arma estuviera reportada con Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (S.I.I.P.O.L), motivo por el cual se procedió a la detención del mismo. ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, en la cual se deja constancia del arma incautada y entregada al ciudadano JOSE AVENDAÑO; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra el Estado Venezolano; para este tipo de delito no excede en su límite máximo de diez años o más s en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: RONALD JOSE ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-05-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Escolta, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.010.885, hijo de Tilio Ríos (V) y Yolanda Romero (V) y con residencia en el corredor vía Cecilio Acosta calle Principal, calle 98, Barrio 5 de Julio, casa 98-50 Teléfono: 0414-3607664, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día 3/09/2008, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a que se acordara sólo la medida establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE. ---------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------- -------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado RONALD JOSE ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del estado Zulia, fecha de nacimiento: 05-05-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Escolta, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.010.885, hijo de Tilio Ríos (V) y Yolanda Romero (V) y con residencia en el corredor vía Cecilio Acosta calle Principal, calle 98, Barrio 5 de Julio, casa 98-50 Teléfono: 0414-3607664, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día 3/08/2008, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa publica, en cuanto a que se acordara sólo la medida establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3807-08a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 7213-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la Tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.
EL IMPUTADO


RONALD JOSE ROMERO.

LA DEFENSORA PRIVADA,


ABOG. ANNY J. FUENMAYOR.

EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 7213-08, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 3807-08al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-

EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO GARCIA.